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viernes, 7 de enero de 2022

Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España. Comentario de Texto: Votación del compromiso de Caspe.

 Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España. Comentario de Texto:  Votación del compromiso de Caspe.  Tema 31:  Los reinos peninsulares en los siglos XIV y XV. Conflictos sociales. Diversidad cultural.

1412. Votación del compromiso de CASPE. 8 de junio de 1412.

1 Yo, fray Vicente Ferrer, de la Orden de Frailes Predicadores y maestro en santa Teología, uno de los citados diputados, digo, según mi saber y parecer que al ínclito y magnífico don Fernando, infante de Castilla, nepote o nieto de don Pedro IV, de feliz recuerdo, rey de Aragón, padre del rey don Martín, de excelsa memoria, último fallecido, el más próximo varón procreado en legítimo matrimonio y a la vez unido en grado de consanguinidad con dicho rey don Martín por dicho Parlamento, súbditos y vasallos de la Corona de Aragón ha de prestarse el deber de fidelidad, y al mismo, como cierto verdadero rey y señor, en justicia, según Dios y mi conciencia deben haberle y tenerle. Y en testimonio de lo anterior, suscribo esto con mi propia mano y le pongo mi sello colgante.

2 Yo, Domingo, obispo Oscense, Doctor en leyes, uno de dichos diputados, en todo y por todo me adhiero al voto y propósito de dicho señor maestro Vicente, en testimonio de lo cual escribo esta con mi propia mano y pongo colgando mi sello.

3 Yo, Bonifacio Ferrer, Doctor en Decretos, prior de la Cartuja, [reproduce literalmente lo escrito en cursiva en el voto anterior].

4 Yo, Bernardo de Gualbes, Doctor en ambos Derechos, [lo mismo que el voto anterior].

5 Yo, Berenguer de Bardají, [lo mismo que el voto anterior].

6 Yo, Francisco Aranda, donado de Portaceli, de la Orden cartujana, [reproduce el texto de los cuatro votos anteriores salvo la fórmula final:] en testimonio de lo cual escribo ésta con mi propia mano, y pongo colgando el sello de dicho Prior de la Cartuja, pues no lo tengo propio.

7 Yo, Pedro Sagarriga, arzobispo Tarraconense, uno de dichos diputados, según mi saber y poder, digo: que aunque crea que dicho señor infante Fernando es más conveniente, por muchas consideraciones, que otro competidor para el gobierno de este Reino, sin embargo, con justicia, según Dios y buena conciencia, creo que al señor Duque de Gandía y a Jaime, conde de Urgel, como varones vivos, legítimos y descendientes por líneas masculina de la estirpe de dichos reyes de Aragón, ha de tomarse en derecho como mejores, y que a uno de estos dichos pertenece la sucesión de la Corona de dicho Reino; porque son iguales parientes en grado con el señor Rey muerto, creo que puede y debe preferirse de dichos señores Duque y Conde a aquél que sea más idóneo y conveniente para la República. Protesto, sin embargo, que con esto no entiendo hacer ningún perjuicio al derecho que D. Federico Luna tiene en el Reino de Tinacria o en Sicilia. En testimonio de lo cual, escribo ésta con mi propia mano y pongo colgando mi sello.

8 Yo, Guillermo de Vallseca, uno de dichos diputados, pienso lo mismo que el señor Arzobispo, que me precede inmediatamente. Sin embargo, añado esto: que en el caso que dicho señor Arzobispo dice, que debe ser preferido aquél de dichos señores Duque y Conde que sea más idóneo y conveniente para la República, yo añado: que entre otros iguales, dicho Conde, en mi opinión, ha de preferirse a dicho Duque; y digo esto a primera vista, porque en el tiempo en que estuve en Tortosa no pude deliberar plenamente sobre esto, como exige la calidad del negocio, por impedírmelo los dolores de gota y otros dolores. En testimonio de lo cual, escribo ésta, con mi propia mano y pongo colgando el sello de D. Bernardo de Gualbes, porque al presente no tengo el mío.

9 En negocio tan arduo y tan peligroso, considero imposible para mí, en tan breve espacio y tiempo, dar mi voto, y proceder con sana y sincera conciencia, por ser verdadero y cierto que tras el impedimento de D. Giner Rabasa, en cuyo lugar fui sobrogado a [...] del mes de mayo próximo pasado, es decir el 18 del mismo mes, comencé a entender y a dedicarme, inexperto y nuevo, en materia de tanto negocio, a partir de aquel tiempo. Desde entonces, dedicándome solícitamente, supe lo que nadie ignora; pero la gran multitud de actuaciones, alegaciones y escritos que por los abogados o por parte de los señores competidores fueron entregadas, en tan breve espacio y tiempo verlo y comprenderlo como la materia requiere, y desatar los nudos y dificultades en cuya consideración se ocuparon antes de este tiempo los más importantes y famosos abogados, y discernir la justicia del negocio con tranquila y segura conciencia, no puede, ni es verosímil que pudiera; e incluso apenas, para comprender, discutir y deliberar, examinando todo lo que hay que ver y deliberar, pueden bastar verosímilmente los meses corridos desde dicho tiempo. Por lo que mi actual exposición escribí con mi mano y le pongo mi sello. Yo, Pedro Bertrán.

(GARCÍA GALLO, A.: Manual de Historia del Derecho Español,  vol. II, pp. 842-844, Madrid, 1975).

 

viernes, 30 de abril de 2021

Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia Medieval. Texto: La Carta Magna de Juan "sin tierra", 1215

 Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia Medieval. Texto: La Carta Magna de Juan "sin tierra", 1215

CARTA MAGNA  (5 de junio de 1215)

JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor (Lord) de Irlanda, Duque de Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.

TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia, y la mejor ordenación de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa iglesia Romana: Enrique, arzobispo de Dublín; Guillermo, obispo de Londres; Pedro, obispo de Winchester; Jocelino, obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, obispo de Lincoln; Walter, obispo de Coventry: Benedicto, obispo de Rochester: Maestro Pandolfo, subdiacono y miembro de la casa papal Hermano Aimerico, maestre de los caballeros templarios en Inglaterra Guillermo Marshall, conde Pembroke Guillermo, conde Salisbury: Guillermo, conde de Warren Guillermo, conde Arundel; Alan de Galloway, condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros leales vasallos:

1) PRIMERO, QUE HEMOS OTORGADO EN EL NOMBRE DE DIOS (That we have granted to God), y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que así queremos que sea observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la actual disputa entre Nos y Nuestros barones, concedimos y confirmamos por carta la libertad de las elecciones eclesiásticas--un derecho que se reputa como el de mayor necesidad e importancia para la Iglesia--y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamas (in perpetuity).

A TODOS LOS HOMBRES LIBRES DE NUESTRO REINO (To all free men of our Kingdom) hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a titulo perpetuo, todas las libertades que a continuacion se enuncian, para que las tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:

2) Si fallece algún conde, barón u otra persona que posea tierras directamente de la Corona, con destino al servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de edad y debiera un "censo"(o "relief '), dicho heredero entrará en posesión de la herencia al pagar la antigua tarifa del "censo", es decir, el o los herederos de un conde pagaran 100 (cien) libras por toda la baronía del conde, los herederos de un caballero (knight) 100 (cien) chelines (shillings) como máximo por todo el "feudo" ("fee") del caballero, y cualquier hombre que deba menor cantidad pagará menos, con arreglo a la usanza antigua de los "feudos".

3) Pero si el heredero de esa persona fuese menor de edad y estuviese bajo tutela, cuando alcance la mayoría de edad entrará en posesión de su herencia sin tener que pagar "censo" o derecho (fine) real.

4) Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad sólo sacará de ella frutos, las rentas usuales y servicios personales (feudal services), debiéndolo hacer sin destrucción ni daño alguno a los hombres ni a los bienes. En caso de que hayamos confiado la custodia de la tierra a un corregidor o a cualquier persona responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destrucción o daños, le exigiremos compensación y la tierra será encomendada a dos hombres dignos y prudentes del mismo feudo" (of the same "fee"), que responderán ante Nos del producto o ante la persoria que les asignemos. En caso de que hayamos conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause destrucción o daños, perderá la custodia y el terreno será entregado a dos hombres dignos y prudentes (two worthy and ident men) del mismo "feudo", que serán responsables de modo semejante ante Nos.

5) Mientras el tutor tenga la custodia de estas tierras, mantendrá las casas, sotos, cotos de pesca, estanques, molinos y demás pertenencias con cargo al producto de la propia tierra. Cuando el heredero llegue a la mayoria de edad, el tutor le hará entrega de todo el predio, surtido con los arados y aperos (implements of husbandry) que la estación requiera y acrecido en el producto que la tierra buenamente sea capaz de dar.

6) Los herederos podrán ser dados en matrimonio, pero no a alguien de inferior rango social. Antes de que se celebre el casamiento, se avisará a los parientes mas proximos (next-of-kin) del heredero.

7) A la muerte del marido toda viuda podrá entrar en posesión de su dote y de su cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. No tendrá que pagar nada por su dote, por presentes matrimoniales o por cualquier herencia que su marido y ella poseyesen conjuntamente el día de la muerte de aquél, y podrá permanecer en la casa de su marido cuarenta días tras la muerte de este, asignándosele durante este plazo su dote.

8) Ninguna viuda será obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido. Pero deberá dar seguridades de que no contraerá matrimonio sin el consentimiento regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del señor a quien se las deba.

9) Ni Nos ni nuestros bailíos ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles (movable goods) suficientes para satisfacer el débito. Los fiadores del deudor no serán apremiados mientras el deudor mismo pueda pagar la deuda. Si por falta de medios el deudor fuese incapaz de satisfacerla, saldrán responsables sus fiadores, quienes, si lo desean, podrán incautarse de las tierras y rentas del deudor hasta que obtengan el reembolso del débito que le hayan pagado, a menos que el deudor pueda probar que ha cumplido sus obligaciones frente a ellos.

*10) Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagará interés alguno sobre ésta mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesión de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, ésta no recabará más que la suma principal indicada en el título (bond).

* 11) Si un hombre muere debiendo dinero a judios, su mujer podrá entrar en posesion de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer a su sustento en una medida adecuada al tamaño de la tierra poseida por el difunto. La deuda deberá ser satisfecha con cargo al remanente, despues de ser reservado el tributo debido a los señores del feudo Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no judios.

*12) No se podrá exigir "fonsadera" ("scutage") ni "auxilio" ("aid") en nuestro Reino sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona, para armar caballero a nuestro hijo primogénito y para casar (una sola vez) a nuestra hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un "auxilio" razonable y la misma regla se seguirá con las "ayudas" de la ciudad de Londres.

+13) La ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás ciudades, burgos, poblaciones y puertos gocen de todas sus libertades y franquicias (free customs).

*14) Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un "auxilio" --salvo en los tres casos arriba indicados--o de una "fonsadera" haremos convocar individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una convocatoria general, a través de los corregidores y otros agentes, para que se reúnan un día determinado (que se anunciará con cuarenta días, por lo menos, de antelación) y en un lugar señalado. Se hará constar la causa de la convocatoria en todas las cartas de convocación. Cuando se haya enviado una convocatoria, el negocio señalado para el día de la misma se tratará con arreglo a lo que acuerden los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido convocados.

*15) En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija "ayuda" a alguno de sus vasallos libres (free men) salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su hijo primogénito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines únicamente se podrá imponer una "ayuda" razonable.

16) Nadie vendrá obligado a prestar mas servicios para el "feudo" de un caballero (for a knight's "fee") o cualquier otra tierra que posea libremente, que lo que deba por este concepto.

17) Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real, sino que se celebrarán en un lugar determinado.

18) Sólo podrán efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones sobre "desposesión reciente" (novel disseisin), "muerte de antepasado" (mort d'ancestor) y "última declaración" (darrein presentment). Nos mismo, o, en nuestra ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal.

19) Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algún caso en la fecha del tribunal de condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de ventilar.

20) Por simple falta un hombre libre será multado únicamente en proporción a la gravedad de la infracción y de modo proporcionado por infracciones mas graves, pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia (livelihood) Del mismo modo, no se le confiscará al mercader su mercancía ni al labrador los aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de estas multas podrá ser impuesta sin la estimación de hombres buenos de la vecindad.

21) Los duques y barones serán multados únicamente por sus pares y en proporción a la gravedad del delito.

22) Toda multa impuesta sobre bienes temporales (lay property) de un clerigo ordenado se calculará con arreglo a los mismos principios, excluido el valor del beneficio eclesiástico.

23) Ninguna ciudad ni persona será obligada a construir puentes sobre rios, excepto las que tengan de antiguo la obligacion de hacerlo.

24) Ningun corregidor (sheriff), capitán (constable) o alguacil (coroner) o bailío podrá celebrar juicios que competan a los jueces reales.

*25) Todos los condados, partidos, subcondados y aldeas conservarán su renta antigua, sin incremento alguno, excepto las fincas del patrimonio real (the royal demesne manors)

26) Si a la muerte de un hombre que posea un "feudo" de realengo (a lay "fee" of the Crown), un corregidor o bailío presentase cartas patentes de cobro de deudas a la Corona, será lícita la ocupación e inventario por aquel de los bienes muebles que se encuentren en el feudo de realengo del difunto, hasta el importe de la deuda, segun estimación hecha por hombres-buenos. No se podrá retirar bien alguno mientras no se haya pagado la totalidad de la deuda y entregado el remanente a los albaceas (executors) para que cumplan la voluntad del difunto. Si no se debiese suma alguna a la Corona, todos los bienes muebles se considerarán como propiedad del finado, excepto las partes razonables de su esposa y sus hijos.

*27) Si un hombre libre muere sin haber hecho testamento (If a free man dies intestate), sus bienes muebles serán distribuidos a sus parientes mas próximos y a sus amigos, bajo la supervisión de la Iglesia, si bien serán salvaguardados los derechos de sus deudores (debtors).

28) Ningun capitán ni bailío nuestro tomará grano u otros bienes muebles de persona alguna sin pagarlos en el acto, a menos que el vendedor ofrezca espontaneamente el aplazamiento del cobro.

29) Ningún capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos (castle-guard) si el caballero está dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estará exento de la guardia de castillos durante el período del servicio.

30) Ningún corregidor, bailío u otra persona podrá tomar de un hombre libre caballos o carros para el transporte sin el consentimiento de aquél.

31) Ni Nos ni nuestros bailíos llevaremos leña para nuestro castillo o para otra finalidad sin el consentimiento del dueño.

32) No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por traición (convicted o felony) mas de un año y un día, despues de lo cual serán devueltas a los señores del "feudo" respectivo.

33) Se quitarán todas las empalizadas de pesca del Támesis, del Medway y de toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar.

34) No se expedirá en lo sucesivo a nadie el requerimiento llamado "precipe" respecto a la posesión de tierras, cuando la expedición del mismo implique la privación para algún hombre libre del derecho a ser juzgado por el tribunal de su propio señor.

35) Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el Reino, y habrá tambien un patrón para la anchura de las telas teñidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habrán de uniformarse los pesos.

36) En lo sucesivo no se pagará ni se aceptará nada por la expedición de un auto de investigación de vida y bienes (writ of inquisition of life and limbs), el cual se otorgará gratis y no podrá ser denegado.

37) Si un hombre posee tierras de realengo (lands of the Crown) a título de "feudo en renta perpetua" (by "fee-fanm"), de "servicios" ("socage") o de "renta anual" ("burgage") y posee asimismo tierras de otra persona en concepto de servicio de caballería, no asumiremos la tutela de su heredero ni de la tierra que pertenezca al "feudo" de la otra persona en virtud de la "renta perpetua", de los "servicios" o de la "renta anual", a menos que el "feudo en renta perpetua" esté sujeto a servicio de caballería. No asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la guardia de la tierra que ese hombre poseyera de manos de otro por el hecho de que detente pequeñas propiedades de la Corona a cambio de un servicio de caballeros o arqueros o de indole analoga.

38) En lo sucesivo ningún bailío llevará a los tribunales a un hombre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la veracidad de aquellas.

+39) Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares o por ley del reino.

+40) No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.

41) Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de el, por vía terrestre o acuática, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exacción ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra serán detenidos, sin que sufran daño en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes en el territorio que esté en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufrirán aquéllos.

*42) En lo sucesivo todo hombre podrá dejar nuestro reino y volver a él sin sufrir daño y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vínculo de fidelidad con Nos, excepto en época de guerra, por un breve lapso y para el bien común del Reino. Quedarán exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del reino, las personas de territorios que estén en guerra con Nos y los mercaderes--que serán tratados del modo indicado anteriormente .

43) Si algún hombre poseyera tierras de "reversion" ("escheat"), tales como el "honor" de Wallington, Nottingham, Boulogne, Lancaster o de otras "reversiones" en nuestro poder que sean baronías, a la muerte de aquel su heredero nos pagará únicamente el "derecho de sucesión" (relief) y el servicio que habría tenido que pagar al barón en el caso de que la baronía se hubiese hallado en manos de este, y Nos retendremos lo "revertido" del mismo modo que lo tenia el barón.

44) Las personas que vivan fuera de los bosques no estarán obligadas en lo sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean fiadores de alguien que haya sido detenido por un delito forestal.

*45) No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailíos sino a hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de guardarlas cabalmente .

46) Todos los barones que hayan fundado abadías y que tengan cartas patentes de reyes de Inglaterra o posesión de antiguo en prueba de ellos podrán ejercer el patronato de aquellas cuando estén vacantes (when there is no abbot), como en derecho les corresponde.

47) Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serán talados sin demora, y lo mismo se hará con las orillas de los ríos que hayan sido cercadas durante nuestro reinado.

*48) Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren), guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailíos, o de orillas de rios por guardianes de estas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta dias de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero.

*49) Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas que nos han sido entregados por los ingleses como garantía de paz o de lealtad en el servicio.

*50) Separaremos completamente de sus cargos a los parientes de Gerardo de Athee, quienes no podrán en lo sucesivo ejercer cargos en Inglaterra. Las personas en cuestión son Engelardo de Cigogne. Pedro Guy y Andres de Chanceaux, Guy de Ggogne, Godofredo de Martigny y sus hermanos. Felipe Marc y sus herederos hermanos, con Godofredo su sobrino, y todos sus seguidores.

*51) Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del reino a todos los caballeros y arqueros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que hayan entrado con daño para el reino. con sus caballos y sus armas.

*52) A quien hayamos privado o desposeído de tierras, castillos, libertades o derechos sin legítimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos litigiosos el asunto será resuelto por el juicio de los veinticinco barones a que se refiere más adelante la cláusula de garantía de la paz. En el supuesto, sin embargo, de que algún hombre haya sido privado o desposeído de algo que esté fuera del ámbito legítimo de enjuiciamiento de sus pares por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano Ricardo, y que permanezca en nuestras manos o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos una moratoria por el período generalmente concedido a los Cruzados, a menos que estuviese pendiente un litigio judicial o que se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de que tomáramos la Cruz en calidad de Cruzados. A nuestro regreso de la Cruzada o, si desistimos de ella, haremos inmediatamente justicia por entero:

*53) Tendremos derecho a la misma moratoria en la administración de justicia relacionada con los bosques que hayan de ser talados o permanecer como tales, cuando estos hayan sido originariamente plantados por nuestro padre Enrique o nuestro hermano Ricardo; con la guardia de tierras que pertenezcan a "feudo" de un tercero, en el supuesto de que la hayamos ejercido hasta ahora en virtud de algun "feudo" concedido por Nos a un tercero a cambio de servicios de caballería, y con las abadías fundadas en "feudos" de terceros en las cuales el señor del "feudo" reivindique un derecho propio. En estas materias haremos entera justicia a los recursos cuando regresemos de la Cruzada o inmediatamente si desistimos de ella.

54) Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la muerte de persona alguna, salvo el marido de aquella.

*55) Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razón, quedan totalmente remitidas o bien serán resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco varones a que se refiere mas adelante la claúsula de salvaguardia de la paz, así como de Esteban, arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera el traer consigo. Si el arzobispo no puede asistir, continuarán las actuaciones sin él, pero si uno cualquiera de los veinticinco barones fuere parte en el litigio, no se tendrá en cuenta su juicio y se elegirá y tomará juramento a otro en su lugar, como suplente para la materia en cuestion, por el resto de los veinticinco.

56) En caso de que hayamos privado o desposeido a algún gales de tierras, libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales, sin legítima sentencia de sus pares, aquellas le serán devueltas sin demora. Todo litigio en la materia será dirimido en las Marcas (in the Marches) mediante sentencia de los pares de la parte. Se aplicará la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las que posean en Gales y la de las Marcas a las que se posean en las Marcas. Los galeses nos tratarán a Nos y a los nuestros de la misma manera.

*57) En caso de que un galés haya sido privado o desposeído de algo, sin haber mediado legítima sentencia de sus pares, por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano el Rey Ricardo y el bien en cuestión permanezca en nuestro poder o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos moratoria por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones.

*58) Devolveremos en seguida al hijo de Llyvelyn, a todos los rehenes galeses y las cartas que se nos hayan entregado en garantía de la paz.

*59) Respecto a la devolución de las hermanas y rehenes de Alejandro, Rey de Escocia, y de los derechos y libertades de éste, le trataremos del mismo modo que nuestros demás barones de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos concedió su padre Guillermo, anteriormente Rey de Escocia, que deba ser tratado de otro modo. Esta materia será dirimida por el juicio de sus pares en nuestro tribunal.

60) Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado serán observadas en nuestro reino en cuanto se refiera a nuestras relaciones con nuestros súbditos. Que todos los hombres de nuestro reino, sean clérigos o legos, las observen de modo semejante en sus relaciones con sus propios vasallos.

*61) POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE ("SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS") por Dios, por la mejor gobernación de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantia siguiente:

Los barones elegiran a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta.

Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailios cometiese algun delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendrán ante Nos --o en ausencia nuestra del reino, ante el Justicia Mayor-- para denunciarlo y solicitar reparacion inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no dieramos reparación dentro de los cuarenta días siguientes, contados desde aquél en que el delito haya sido denunciado a Nos o a él. Los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podran volver a someterse a la normal obediencia a Nos.

Todo hombre que lo desee podrá prestar juramento de obedecer las órdenes de los veinticinco barones para la consecución de estos fines y de unirse a ellos para acometernos en toda la medida de su poder. Damos permiso solemne e irrestricto de prestar dicho juramento a cualquier hombre que así lo desee y en ningún momento prohibiremos a nadie que lo preste; mas aún, obligaremos a cualquiera de nuestros súbditos que no quiera prestarlo a que lo preste por orden nuestra.

Si alguno de los veinticinco barones muere o abandona el país o se ve impedido por otra razón de ejercitar sus funciones, los restantes elegirán a otro barón en su lugar, según su libre arbitrio, y el elegido prestará el mismo juramento que los demás.

En caso de discrepancia entre los veinticinco barones sobre cualquier asunto que se haya sometido a su decisión, el juicio de la mayoría presente tendrá la misma validez que un pronunciamiento unánime de los veinticinco, tanto si éstos estuviesen todos presentes como si alguno de los convocados estuviera impedido de comparecer o no hubiera querido hacerlo.

Los veinticinco barones jurarán obediencia fiel a los artículos anteriores y harán que sean cumplidos por los demás en la medida del poder que tengan.

No intentaremos conseguir de nadie, ya por acción nuestra ya por medio de terceros, cosa alguna por la cual una parte de estas concesiones o libertades pueda quedar revocada o mermada. Si se consiguiese semejante cosa, se tendrá por nula y sin efecto y no haremos uso de ella en ningun momento, ni personalmente ni a través de terceros.

*62) Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier intención torticera, daño y agravio que haya podido surgir entre Nos y nuestros súbditos, ya sean clérigos o legos, desde el comienzo de la disputa. Además, hemos remitido totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado también, a cualesquiera clérigos y legos todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa entre la Pascua (Easter) del decimosexto año de nuestro reinado y la restauración de la paz.

Hemos ordenado asimismo cursar cartas patentes para los barones en testimonio de la presente garantía y de las concesiones indicadas anteriormente, con los sellos de Esteban, arzobispo de Canterbury; Enrique, arzobispo de Dublin, los demás obispos arriba mencionados y el Maestro Pandolfo.

*63) EN CONSECUENCIA ES NUESTRO REAL DESEO Y NUESTRA REAL ORDEN que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legítima y pacificamente en su totalidad e integridad para si mismos y para sus herederos, en cualesquiera asuntos y lugares y para siempre.

Tanto Nos como los barones hemos jurado que todo esto se observará de buena fe y sin engaño alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras.

Dado de nuestro puño y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y Staines, el día decimoquinto del mes de junio del decimoséptimo año de nuestro reinado.

martes, 23 de marzo de 2021

Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia. Edad Media: Aclaración de conceptos: Santa Hermandad e Inquisición. Tema 29 y 31 oposición.

 Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia. Edad Media: Aclaración de conceptos: Santa Hermandad e Inquisición. Tema 29 y 31 oposición. 

Instituciones medievales: Santa Hermandad e Inquisicón.

LA SANTA HERMANDAD

El mantenimiento del orden fue logrado mediante la creación de un ejército permanente, solicitado por la ciudad de Burgos para proteger su comercio, seriamente afectado por la proliferación de salteadores. La propuesta burgalesa coincidía con los intereses de la monarquía y quizá fue inspirada por los reyes, que restauraron la Hermandad general del reino pero modificándola considerablemente y poniéndola al servicio no de las ciudades sino de la Corona. La Hermandad será un instrumento de pacificación y también de centralización del reino. La organización municipal se mantuvo en los primeros momentos para facilitar el reclutamiento de los soldados: en cada lugar se elegirían dos alcaldes con autoridad absoluta en los delitos de saqueo, robo de bienes muebles y de ganado, muertes, heridas, incendios... Cada ciudad debería proporcionar un caballero por cada cien vecinos o por cada ciento cincuenta (según el tipo de armas que llevase el caballero)...
El proyecto halló una fuerte oposición en las ciudades por cuanto suponía gastos considerables, pero los reyes mantuvieron la propuesta y para prevenir posibles desavenencias en el futuro se ordenó que a las juntas anuales de la Santa Hermandad acudieran por cada ciudad dos procuradores, uno de los cuales sería nombrado por los reyes, que tendrían así de antemano la mitad de los votos. Se prevén revistas anuales y la creación de una junta permanente o diputación de la Hermandad de la que formaría riaparte un representante de cada una de las ocho provincias en que se consideraba dividido el reino a estos efectos: Burgos, Palencia, Segovia, Ávila, Valladolid, Zamora, León y Salamanca, regiones en las que los reyes disponían de suficiente autoridad para obligar a aceptar sus decisiones; en Andalucía, donde la nobleza controlaba las ciudades, se mantuvo la exención de hidalgos y eclesiásticos, que en los demás lugares contribuyen como cualquier otro vecino al sostenimiento de la Hermandad.

LA INQUISICIÓN

Junto a estos tribunales, que pueden considerarse temáticos y estrechamente asociados al gobierno de la Monarquía, aparece el Consejo de la Inquisición, si bien su jurisdicción territorial sólo comprendía las Coronas de Castilla -las Indias incluidas- y de Aragón, pues no se logró implantar en los Países Bajos, mientras que Portugal tenía sus propios tribunales inquisitoriales, lo mismo que Nápoles. Como tribunal eclesiástico recibe sus poderes del Pontífice, aunque queda vinculado políticamente a los soberanos españoles, ya que el nombramiento del presidente del consejo y de los consejeros corresponde al rey, como también es una prerrogativa suya designar al Inquisidor General -en este caso el nombramiento debe ser confirmado por el Santo Padre-, quien a su vez nombra a los inquisidores provinciales, que son los encargados de velar por la ortodoxia religiosa, persiguiendo la herejía, cualquiera que sea la forma en que se manifieste. El Consejo de la Inquisición, por tanto, actúa como tribunal superior en los delitos relacionados con la fe, al que se puede apelar contra las sanciones de los tribunales provinciales, y, sobre todo, como órgano administrativo que gestiona la hacienda inquisitorial y que supervisa la actuación de los ministros dependientes de su jurisdicción.

martes, 9 de marzo de 2021

Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia.- Textos de los temas: Tema 26: Orígenes y desarrollo del feudalismo. La economía señorial. Debate historiográfico. Tema 31: Los reinos peninsulares en los siglos XIV y XV. Conflictos sociales. Diversidad cultural.

 Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia.- Textos de los temas: 

Tema 26: Orígenes y desarrollo del feudalismo. La economía señorial. Debate historiográfico.

Tema 31: Los reinos peninsulares en los siglos XIV y XV. Conflictos sociales. Diversidad cultural. 

Proyecto de concordia entre los payeses de remença y sus señores  

VI. Que sea suprimido el derecho de maltratar al payés.

Item, en muchas partes de dicho principado de Cataluña algunos señores pretenden y observan que los dichos payeses pueden justa o injustamente ser maltratados a su entero talante, mantenidos en hierros y cadenas y aun reciben golpes. Desean y suplican dichos payeses sea suprimido y no puedan ser maltratados por sus señores, sino por mediación de la justicia.

Responden dichos señores que son contentos por lo que toca a los señores alodiales que no tienen otra jurisdicción, sino tan solamente aquella que dicho señor pueda maltratar al vasallo.

VII. Que la mujer del payés no se vea obligada a dejar a su hijo sin leche para amamantar al hijo del señor.

Item, acontece a veces que cuando pare la mujer del señor, el señor por fuerza toma alguna mujer de un payés como nodriza, sin paga alguna, dejando al hijo del payés morir, por no haber manera ni forma de dar a dicho hijo leche de otra parte, de lo que se sigue gran daño e indignidad, y así suplican y desean sea suprimido.

Responden dichos señores, que son contentos y otorgan lo que les es pedido por dios vasallos en dicho capítulo.

VIII. Que el señor no pueda dormir la primera noche con la mujer del payés.

Item, pretenden algunos señores que cuando el payés toma mujer, el señor ha de dormir la primera noche con ella, y en señal del señorío, la noche que el payés deba hacer nupcias estar la mujer acostada, viene el señor y sube a la cama, pasando sobre dicha mujer, y como esto sea infructuoso para el señor y gran subyugamiento para el payés, mal ejemplo y ocasión de mal, piden y suplican que sea totalmente abolido.

Responden dichos señores, que no saben ni creen que tal servidumbre sea en el presente en el principado, ni haya sido jamás por algún señor exigida. Si es así verdad, como en dicho capítulo se contiene, renuncian, rompen y anulan dichos señores tal servidumbre, como cosa que es muy injusta y deshonesta.

IX. Del abuso de que el hijo o la hija del payés, tenga que servir al señor sin paga y remuneración.

Item, usan y practican algunos señores, que cuando el payés tiene un hijo o una hija, ya en edad de casarse, fuerzan al payés a dejarle su hijo o hija, para que les sirva algún tiempo sin paga alguna y remuneración, de lo que se siguen cosas deshonestas y gran subyugamiento para el payés.

Responden dichos señores, tal como por ellos, ha sido ya respondido al presente y cerca inserto capítulo VIII.

Capítulos del proyecto de concordia entre los payeses de remensa y sus señores (1462), apud E. HINOJOSA: El régimen señorial, la cuestión agraria en Cataluña durante la Edad Media, pp. 366‑68.

viernes, 9 de agosto de 2019

Materiales y recursos didácticos Oposición Geografía e Historia-. Prácticas Historia de España: Tema 31 La “peste negra”, causas y consecuencias.


Prácticas Historia de España: Tema 31

La “peste negra”, causas y consecuencias.



En este esquema podéis observar las CAUSAS Y CONSECUENCIAS de la Peste Negra, eje en torno al cual gira la conflictividad política, social y étnicas de la Baja Edad Media peninsular, en torno a la cual se articula la exposición del Tema 31 de la oposición.
A modo de resumen podemos señalar como a lo largo de la primera mitad del siglo XIV se suceden una serie de circunstancias que van a predisponer a la población mundial ante la llegada de una nueva epidemia. En principio, todo apunta a un clima desfavorable (heladas, fuertes lluvias) para el desarrollo agrario, lo que unido a la previa colonización de tierras marginales (menos productivas) para hacer frente al aumento de la población de los siglos XI-XIII, llevaría a una crisis agraria de grandes dimensiones (disminución de la producción durante varios años seguidos o durante periodos relativamente cercanos) y, en consecuencia, a la aparición del hambre (subalimentación como variable más benigna; hambruna como aspecto más extremo).

En este contexto, ante una población subalimentada, irrumpe una epidemia procedente de Asia, transportada por los barcos en una economía basada en el comercio, que será llamada con posterioridad Peste Negra o Muerte Negra por los terribles efectos demográficos que ocasionó (la población europea perdió un tercio de sus efectivos).

En términos socioeconómicos la Peste Negra supuso una drástica disminución de la mano de obra, lo cual tuvo efectos en todos los sectores productivos:
  • Por un lado, supuso el abandono de las tierras de cultivo menos productivas, así como una reducción de la
    mano de obra disponible en las demás explotaciones. La bajada de la producción produjo como efecto inmediato un aumento de los precios.
  • Al afectar en gran medida a las ciudades, la mortalidad causó una gran reducción de la actividad artesanal y, en consecuencia, de los intercambios comerciales.
  • Este descenso de la actividad económica general condujo a una disminución de las rentas (reales o señoriales), lo que causó una subida de los impuestos para compensar esa pérdida.
Todo lo anteriormente expuesto dañó en mayor medida la economía personal o familiar de los grupos más desfavorecidos (campesinos, clases bajas o medias urbanas) que, a partir de este momento, van a plantear reclamaciones para la mejora de esta situación, y muchas veces van a desembocar en revueltas, rurales o urbanas, fuertemente reprimidas por grupos sociales (rey, nobleza, clases altas urbanas) que también han visto descender sus ingresos y no están dispuestos a realizar más concesiones.

viernes, 15 de febrero de 2019

Oposición Geografía e Historia. Historia de España. Comentario de Textos: pragmática de 8 de Julio de 1502


D. Fernando y D.ª Isabel en Toledo por pragmática de 8 de Julio de 1502.
Diligencias que deben preceder a la impresión y venta de libros del reino, y para el curso de los extranjeros.

Mandamos y defendemos, que ningún librero ni impresor de moldes, ni mercaderes, ni factor de los suso dichos, no sea osado de hacer imprimir de molde de aquí adelante por vía directa ni indirecta ningún libro de ninguna Facultad o lectura, o obra, que sea pequeña o grande, en latín ni en romance, sin que primeramente tenga para ello nuestra licencia y especial mandado, o de las personas siguientes; en Valladolid y Granada los Presidentes que residen, o residieren en cada una de las nuestras Audiencias que allí residen; y en la ciudad de Toledo el Arzobispo de Toledo; y en la ciudad de Sevilla el Arzobispo de Sevilla; y en la ciudad de Granada el Arzobispo de Granada; y en Burgos el Obispo de Burgos; y en Salamanca y Zamora el Obispo de Salamanca; ni sean asimismo osados de vender en los dichos nuestros reinos ningunos libros de molde que trujeren fuera dellos, de ninguna Facultad ni materia que sea, ni otra obra pequeña ni grande, en latín ni en romance, sin que primeramente sean vistos y examinados por las dichas personas, o por aquellos a quien ellos lo cometieren, y hayan licencia dellos para ello; so pena que por el mismo hecho hayan, los que los imprimieren sin licencia, o vendieren los que trujeren de fuera del reino sin licencia, perdido y pierdan todos los dichos libros, y sean quemados todos públicamente en la plaza de la ciudad, villa o lugar donde los hubiere hecho, o donde los vendiere, y más pierda el precio que hubieren recibido, y se les diere, y paguen en pena otros tantos maravedís como valieren los dichos libros que así fueren quemados: la cual dicha pena mandamos, que sea repartida en tres partes; la una parte a la persona que lo denunciare, y la otra para el Juez que lo sentenciare, y la otra para la nuestra Cámara y Fisco; y demás mandamos, que no puedan usar mas del dicho oficio. Y encargamos y mandamos a los dichos Perlados, que con mucha diligencia hagan ver y examinar los dichos libros y obras, de cualquier calidad que sean, pequeña o grande, en latín o en romance, que así hubieren de vender e imprimir; y las obras que se hubieren de imprimir, vean de qué facultad son, y las que fueren apócrifas y supersticiosas, y reprobadas, y cosas vanas y sin provecho, defiendan que no se impriman; y si las tales se hubieren traído imprimidas de fuera de nuestros Reinos, defiendan que no se vendan: y las otras que fueren auténticas, y de cosas probadas, y que sean tales que se permitan leer, o en que no haya duda, estas tales, ahora se hayan de imprimir, ahora se hayan de vender, hagan tomar un volumen dellas, y examinarlas por algún Letrado muy fiel y de buena conciencia de la Facultad que fueren los tales libros y lecturas; el cual sobre juramento, que primeramente haga, que lo hará bien y fielmente, mire si la tal obra está verdadera, y si es lectura auténtica o aprobada, y que se permita leer, y que no haya duda; y siendo tal, den licencia para imprimir y vender, con que después de imprimido, primero lo recorran, para ver si está cual debe, y así se hagan recorrer los otros volúmenes, para ver si están concertados: y al dicho Letrado hagan dar por su trabajo el salario que justo sea; con tanto que sea muy moderado, y de manera que los libreros e imprimidores, y mercaderes y factores de los libros, que lo han de pagar, no resciban en ello mucho daño. (ley 23. tit. 7. lib. 1. R.)

ANALISIS Y COMENTARIO DE TEXTO
Pragmática de los Reyes Católicos sobre edición y difusión de libros (1502)
La Pragmática promulgada por los Reyes Católicos en Toledo el día 8 de julio de 1502 constituye la primera disposición jurídica española completa sobre la imprenta y el libro impreso, en la que se establece la licencia real previa a la impresión, delegándose tal función también en algunas autoridades civiles y eclesiásticas. Queda previsto que se confronten las obras impresas con sus originales para evitar errores e interpolaciones, y se recomienda no malgastar tales artes en imprimir obras apócrifas, supersticiosas, reprobadas y de cosas vanas y sin provecho....
Clasifique el texto, explicando: tipo de texto, circunstancias concretas en las que fue escrito, destino y propósitos por los que se escribió
Se trata de una fuente histórica, primaria (la información es directa y coetánea a los hechos), de naturaleza jurídica puesto que se trata de una pragmática, una ley, una declaración de los reyes, con fuerza legal y en el uso de su soberanía que solía responder, en ocasiones, a peticiones de las Cortes. Su temática es esencialmente política y cultural y su carácter público pues se destina al conjunto de la población de los reinos, especialmente a los grupos privilegiados (nobleza y clero) y burgueses (libreros, impresores, comerciantes, intelectuales...)
El texto se encuadra en el reinado de los Reyes Católicos (1479-1516) y está fechado exactamente en 1502. Se trata del comienzo de la Edad Moderna, en un contexto europeo de consolidación de las monarquías autoritarias, de expansión colonizadora (exploraciones y descubrimientos) y de la eclosión cultural del Renacimiento y el Humanismo.
La unión dinástica de las Coronas de Castilla y Aragón, con Isabel y Fernando (los Reyes Católicos) supone el primer paso hacia la configuración de una unión política, que de momento no supuso la unión territorial, institucional y jurídica de las dos Coronas, pero que si planteó objetivos comunes para ambas, que serán la base de la creación de una "monarquía hispánica": el dominio sobre los restantes reinos peninsulares, la unidad religiosa de los súbditos y la centralización del poder reduciendo la influencia de los nobles y consolidando una monarquía autoritaria o Estado Moderno.
En 1502, estos objetivos estaban ya avanzados con la creación de la Santa Hermandad en Castilla (1476), la constitución del Tribunal de la Inquisición (1480), el sometimiento de la nobleza, a cambio de consolidar su riqueza económica y preeminencia social, el control de las Ordenes Militares (Calatrava, Alcántara y Santiago), la intervención en el poder municipal mediante la figura del corregidor (Cortes de Toledo de 1480), la conquista de Granada y la expulsión de los judíos en 1492, la expansión mediterránea (en Italia y en el Magreb) y atlántica (conquista de la Islas Canarias y descubrimiento de América), la reorganización del Estado mediante una burocracia organizada (sistema de consejos territoriales y especializados), una organización territorial de la justicia (a través de Audiencias y Chancillerías) y un ejército profesionalizado.
En este año, un decreto de los RRCC obligaba a los musulmanes a convertirse al cristianismo o a abandonar España, poniendo fin a la cierta tolerancia medieval de convivencia de las tres culturas, génesis de un problema político y religioso de gran importancia durante siglos (obsesión por la pureza y limpieza de sangre y persecuciones religiosas). La política religiosa de unidad católica de sus reinos que inician los Reyes Católicos (título concedido por el Papa Alejandro VI) tendrá una gran influencia en la política imperial de los siglos XVI y XVII.
Por último, el texto está relacionado con un hecho cultural y político: los reinos peninsulares recibieron la influencia del Humanismo y del Renacimiento desde Italia y los Países Bajos, pero estos valores, al carecer "España" de una burguesía con suficiente fuerza, fueron asimilados por sectores cultos de la nobleza y el clero, que impusieron su influencia social e ideológica y no renunciaron a las tradiciones medievales ocasionando una renovación intelectual limitada
El propósito de la Pragmática es el intento de la monarquía de controlar la publicación de libros y la difusión de ideas en sus reinos
Análisis de contenido e ideas
El contenido de la Pragmática es muy claro: controlar la edición, impresión, difusión, y distribución de libros en la Corona de Castilla, estableciendo las autoridades que deben ejercer dicho control a través de licencias (Audiencias y Arzobispados) y las sanciones que se impondrán, a los que incumplan estas normas. Se trata una ley que establece, en consecuencia, una censura previa, restringiendo las publicaciones que pueden llevarse a cabo. La invención de la imprenta de tipos móviles en Alemania a mediados del siglo XV, propició la difusión de nuevas ideas y la reproducción masiva de todo tipo de escritos, que las monarquías autoritarias europeas querían controlar.
La ley responde a la política religiosa y cultural que hemos indicado en el apartado anterior evitando la difusión de ideas que puedan perjudicar a la unidad religiosa católica, a la autoridad de la monarquía, al orden establecido y a los grupos sociales dominantes (nobleza y clero). Esta actitud política se acentuará con Carlos I y Felipe II y condicionará la política del Imperio español durante los siglos XVI y XVII.
Se puede observar como el control de las publicaciones queda en manos de las autoridades eclesiásticas (arzobispos de Toledo, de Granada, de Sevilla, obispos de Burgos y Salamanca); y de las Audiencias. En Castilla, se establecieron sedes fijas para los tribunales de administración de justicia, que antes era itinerante: dos Chancillerías como tribunales superiores: una en Valladolid y otra en Granada, con jurisdicción al norte y al sur del Tajo respectivamente; y dos Audiencias, como tribunales de rango inferior: una en Santiago y otra en Sevilla. La administración de justicia adolecía de graves inconvenientes y dificultades: la gran extensión de lugares de señorío que quedaban fuera de la jurisdicción real; y la gran diversidad de fueros locales y de normas, a menudo confusas y contradictorias entre sí.
Se entiende que el ámbito de aplicación de esta Pragmática se reduce a la Corona de Castilla, pues en la Corona de Aragón, Fernando creó una Audiencia en cada uno de los tres reinos con Cortes: Aragón, Cataluña y Valencia. En el texto no se alude, al menos en los fragmentos seleccionados, a los territorios de la Corona de Aragón. Y esto nos lleva a realizar una consideración final: la unión dinástica de las Coronas de Castilla y Aragón con la monarquía de los Reyes Católicos no supuso una auténtica unidad territorial y política, ya que cada uno de los dos componentes mantuvo sus instituciones políticas, su sistema de recaudación de impuestos, sus monedas, lenguas, leyes, aduanas y usos tradicionales. Legalmente, los súbditos de una Corona eran considerados extranjeros en la otra. Y en la Corona de Aragón, la monarquía era pactista y los diferentes reinos tenían sus propias Cortes, organismos de gobierno, monedas, pesos y medidas. No obstante se consiguió un gran aumento del poder de la monarquía y se sentaron las bases del Imperio Hispánico de los siglos XVI y XVII.