Mostrando entradas con la etiqueta Edad Media. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Edad Media. Mostrar todas las entradas

viernes, 7 de enero de 2022

Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España. Comentario de Texto: Votación del compromiso de Caspe.

 Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España. Comentario de Texto:  Votación del compromiso de Caspe.  Tema 31:  Los reinos peninsulares en los siglos XIV y XV. Conflictos sociales. Diversidad cultural.

1412. Votación del compromiso de CASPE. 8 de junio de 1412.

1 Yo, fray Vicente Ferrer, de la Orden de Frailes Predicadores y maestro en santa Teología, uno de los citados diputados, digo, según mi saber y parecer que al ínclito y magnífico don Fernando, infante de Castilla, nepote o nieto de don Pedro IV, de feliz recuerdo, rey de Aragón, padre del rey don Martín, de excelsa memoria, último fallecido, el más próximo varón procreado en legítimo matrimonio y a la vez unido en grado de consanguinidad con dicho rey don Martín por dicho Parlamento, súbditos y vasallos de la Corona de Aragón ha de prestarse el deber de fidelidad, y al mismo, como cierto verdadero rey y señor, en justicia, según Dios y mi conciencia deben haberle y tenerle. Y en testimonio de lo anterior, suscribo esto con mi propia mano y le pongo mi sello colgante.

2 Yo, Domingo, obispo Oscense, Doctor en leyes, uno de dichos diputados, en todo y por todo me adhiero al voto y propósito de dicho señor maestro Vicente, en testimonio de lo cual escribo esta con mi propia mano y pongo colgando mi sello.

3 Yo, Bonifacio Ferrer, Doctor en Decretos, prior de la Cartuja, [reproduce literalmente lo escrito en cursiva en el voto anterior].

4 Yo, Bernardo de Gualbes, Doctor en ambos Derechos, [lo mismo que el voto anterior].

5 Yo, Berenguer de Bardají, [lo mismo que el voto anterior].

6 Yo, Francisco Aranda, donado de Portaceli, de la Orden cartujana, [reproduce el texto de los cuatro votos anteriores salvo la fórmula final:] en testimonio de lo cual escribo ésta con mi propia mano, y pongo colgando el sello de dicho Prior de la Cartuja, pues no lo tengo propio.

7 Yo, Pedro Sagarriga, arzobispo Tarraconense, uno de dichos diputados, según mi saber y poder, digo: que aunque crea que dicho señor infante Fernando es más conveniente, por muchas consideraciones, que otro competidor para el gobierno de este Reino, sin embargo, con justicia, según Dios y buena conciencia, creo que al señor Duque de Gandía y a Jaime, conde de Urgel, como varones vivos, legítimos y descendientes por líneas masculina de la estirpe de dichos reyes de Aragón, ha de tomarse en derecho como mejores, y que a uno de estos dichos pertenece la sucesión de la Corona de dicho Reino; porque son iguales parientes en grado con el señor Rey muerto, creo que puede y debe preferirse de dichos señores Duque y Conde a aquél que sea más idóneo y conveniente para la República. Protesto, sin embargo, que con esto no entiendo hacer ningún perjuicio al derecho que D. Federico Luna tiene en el Reino de Tinacria o en Sicilia. En testimonio de lo cual, escribo ésta con mi propia mano y pongo colgando mi sello.

8 Yo, Guillermo de Vallseca, uno de dichos diputados, pienso lo mismo que el señor Arzobispo, que me precede inmediatamente. Sin embargo, añado esto: que en el caso que dicho señor Arzobispo dice, que debe ser preferido aquél de dichos señores Duque y Conde que sea más idóneo y conveniente para la República, yo añado: que entre otros iguales, dicho Conde, en mi opinión, ha de preferirse a dicho Duque; y digo esto a primera vista, porque en el tiempo en que estuve en Tortosa no pude deliberar plenamente sobre esto, como exige la calidad del negocio, por impedírmelo los dolores de gota y otros dolores. En testimonio de lo cual, escribo ésta, con mi propia mano y pongo colgando el sello de D. Bernardo de Gualbes, porque al presente no tengo el mío.

9 En negocio tan arduo y tan peligroso, considero imposible para mí, en tan breve espacio y tiempo, dar mi voto, y proceder con sana y sincera conciencia, por ser verdadero y cierto que tras el impedimento de D. Giner Rabasa, en cuyo lugar fui sobrogado a [...] del mes de mayo próximo pasado, es decir el 18 del mismo mes, comencé a entender y a dedicarme, inexperto y nuevo, en materia de tanto negocio, a partir de aquel tiempo. Desde entonces, dedicándome solícitamente, supe lo que nadie ignora; pero la gran multitud de actuaciones, alegaciones y escritos que por los abogados o por parte de los señores competidores fueron entregadas, en tan breve espacio y tiempo verlo y comprenderlo como la materia requiere, y desatar los nudos y dificultades en cuya consideración se ocuparon antes de este tiempo los más importantes y famosos abogados, y discernir la justicia del negocio con tranquila y segura conciencia, no puede, ni es verosímil que pudiera; e incluso apenas, para comprender, discutir y deliberar, examinando todo lo que hay que ver y deliberar, pueden bastar verosímilmente los meses corridos desde dicho tiempo. Por lo que mi actual exposición escribí con mi mano y le pongo mi sello. Yo, Pedro Bertrán.

(GARCÍA GALLO, A.: Manual de Historia del Derecho Español,  vol. II, pp. 842-844, Madrid, 1975).

 

jueves, 6 de enero de 2022

Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España. Comentario de Texto: Las conquista de Tarik. Tema 28: Al-Andalus: política, sociedad y cultura.

 Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España. Comentario de Texto: Las conquista de Tarik. Al-Andalus: política, sociedad y cultura.

Conquistas de Tárik en la Península Ibérica:  

 Marchó enseguida Tárik a la angostura de Algeciras, y después a la ciudad de Ecija: sus habitantes, acompañados de los fugitivos del ejército grande, saliéronle al encuentro, y se trabó un tenaz combate, en que los musulmanes tuvieron muchos muertos y heridos. Dios les concedió al fin su ayuda, y los politeístas fueron derrotados, sin que los musulmanes volviesen a encontrar tan fuerte resistencia. Tárik bajó a situarse junto a una fuente que se halla a cuatro millas de Écija, a orillas de su río, y que tomó el nombre de "fuente de Tárik". 

 Infundió Dios el terror en los corazones de los cristianos cuando vieron que Tárik se internaba en el país, habiendo creído que haría lo mismo que Tarif, y huyendo hacia Toledo, se encerraron en ls ciudades de España. Entonces Julián se acercó a Tárik y le dijo. "Ya has concluido con España: divide ahora tu ejército, al cual servirán de guías estos compañeros míos, y marcha tú hacia Toledo". Dividió, en efecto, su ejército desde Ecija y envió a Moguits Ar-Romí, liberto (...) a Córdoba, que era entonces una de sus mayores ciudades, y es actualmente fortaleza de los muslimes, su principal residencia y capital del reino, con 700 caballeros, sin ningún peón, pues no había quedado musulmán sin caballo. Mandó otro destacamento a Rayya, otro a Granada, capital de Elvira, y se dirigió él hacia Toledo con el grueso de las tropas. 

 Moguits caminó hasta llegar a Córdoba y acampó en la alquería de Xecunda, en un bosque de alerces que había entre las alquerías de Xecunda y Tarçail. Desde aquí mandó algunos algunos de sus adalides, quienes cogieron y llevaron a su presencia un pastor que andaba apacentando su ganado en el bosque. Pidíole Moguits noticias de Córdoba, y dijo que la gente principal había marchado a Toledo, dejando en la ciudad al gobernador con 400 defensores y la gente de poca importancia. Después le preguntó por la fortaleza de sus murallas, a lo que contestó que eran bastante fuertes, pero que sobre la puerta de la Estatua, que es la del puente, había una hendidura, que les describió. Llegada la noche, se acercó Moguits y favoreciendo Dios su empresa con un fuerte aguacero, mezclado con granizo, pudo con la oscuridad aproximarse al río, cuando los centinelas habían descuidado la guardia por temor al frío y a la lluvia, y sólo se escuchaban algunas voces de alerta, dadas débilmente y a largos intervalos. Pasó la gente el río, que sólo distaba del muro 30 codos, o menos, y se esforzaron por subir a una muralla: más como no encontrasen punto de apoyo, volvieron a buscar al pastor, y habiéndole traído, les indicó la hendidura, que si bien no estaba a la haz de la tierra, tenía debajo una higuera. Entonces se esforzaron por subir a ella, y después de algunas tentativas, un musulmán logró llegar a lo alto. Moguits le arrojó la punta de su turbante, y por este medio treparon muchos al muro. Montó Moguits a caballo y se colocó delante de la puerta de la Estatua, por la parte de afuera, después de haber dado orden a los que habían entrado de que sorprendiesen la guardia de esta puerta, que es hoy la del puente: en aquel tiempo estaba destruído y no había puente ninguno en Córdoba. Los muslimes sorprendieron, en efecto, a los que guardaban la puerta de la Estatua, llamada entonces de Algeciras, mataron a unos y ahuyentaron a otros (...) Moguits se dirigió al palacio del rey, más éste al saber la entrada de los musulmanes, había salido por la puerta occidental de la ciudad, llamada puerta de Sevilla, con sus 400 o 500 soldados y algunos otros, y se habían guarecido en una iglesia dedicada a San Acisclo, que estaba situada en la parte occidental y era firme, sólida y fuerte. Ocupó Moguits el palacio de Córdoba, y al siguiente día salió y cercó al cristiano en la iglesia, escribiendo a Tárik la nueva conquista. 

 El destacamento que fue hacia Rayya la conquistó, y sus habitantes huyeron a lo más elevado de los montes; marchó enseguida a unirse con el que había ido a Elvira, sitiaron y tomaron su capital y encontraron en ella muchos judíos. Cuando tal les acontecía, en una comarca reunían todos los judíos de la capital y dejaban con ellos un destacamento de musulmanes, continuando su marcha el grueso de las tropas. Así lo hicieron en Granada, capital de Elvira, y no en Málaga, capital de Rayya, porque en ésta no encontraron judíos ni habitantes, aunque en los primeros momentos de peligro allí se habían refugiado. 

 Fueron después a Todmir, cuyo verdadero nombre era Orihuela, y se llamaba Todmir del nombre de su señor (Teodomiro), el cual salió al encuentro de los musulmanes con un ejército numeroso, que combatió flojamente, siendo derrotado en un campo raso, donde los musulmanes hicieron una matanza tal, que casi los exterminaron. Los pocos que pudieron escapar huyeron a Orihuela, donde no tenían gente de armas ni medio de defensa; más su jefe Todmir, que era hombre experto y de mucho ingenio, al ver que no era posible la resistencia con las pocas tropas que tenía, ordenó que las mujeres dejasen sueltos sus cabellos, les dió cañas y las colocó sobre la muralla de tal forma que pareciesen un ejército, hasta que él ajustase las paces. Salió en seguida a guisa de parlamentario, pidiendo la paz que le fue otorgada (...) Después de haber puesto en noticia de Tárik las conquistas alcanzadas y de haber dejado allí (con Teodomiro) algunas tropas (...) marchó el grueso del destacamento hacia Toledo para reunirse con Tárik. 

 Moguits permaneció tres meses sitiando a los cristianos en la iglesia, hasta que una mañana vineron a decirle que el cristiano (principal) había salido, huyendo a rienda suelta en dirección a la sierra de Córdoba, a fín de reunirse con sus compañeros en Toledo, y que había dejado en la iglesia a sus soldados. Moguits salió en su persecución sólo y le vió que huía en su caballo, (...) llegó a un barranco donde su caballo cayó y se desnucó. Cuando llegó Moguits (...) se entregó prisionero, siendo el único de los reyes cristianos que fue aprehendido, pues los restantes o se entregaron por capitulación o huyeron a Galicia. Después volvió Moguits a la iglesia, hizo salir a todos los cristianos y mandó que les cortasen la cabeza, tomando entonces esta iglesia el nombre de la iglesia de los prisioneros. El cristiano principal permeneció preso para ser conducido ante el emir de los creyentes. Reunió Moguits en Córdoba a los judíos, a quienes encomendó la guarda de la ciudad, distribuyó en ella a sus soldados y se aposentó en el palacio. 

 Tárik llegó a Toledo, y dejando allí algunas tropas, continuó su marcha hacia Gudalajara, después se dirigió a la montaña, pasándola por el desfiladero que tomó su nombre, y llegó a una ciudad que hay en la otra parte del monte, llamada Almeida (La Mesa), nombre debido a la circunstancia de haberse encontrado en ella la mesa de Salomón, hijo de David, cuyos bordes y pies, en número de 365, eran de esmeralda verde. Llegó después a la ciudad de Amaya, donde encontró alhajas y riquezas, y (...) volvió a Toledo en el año 93. 

AJBAR MACHMUA (Colección de tradiciones), "Crónica anónima del siglo XI", Trad. E. Lafuente, Col. Obras arábigas de Historia y Geografía, Madrid, 1867, pp. 20-31. Recoge C. SANCHEZ ALBORNOZ y A. VIÑAS, "Lecturas históricas españolas", Madrid, 1981, pp. 35-37.  

Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España e Historia Edad Media. Comentario de texto: Carta del papa Alejandro IV validando los estudios de la Universidad de Salamanca, 1255 

  Carta del papa Alejandro IV dando validez a los estudios realizados en la Universidad de Salamanca (1255):

 A la universidad de los maestros y escolares de Salamanca.

Consideramos digno y conveniente que aquellos que diaramente cultivan con lecciones el campo del estudio para que puedan recibir la margarita de la ciencia nos encuentren favorables y benignos en sus peticiones de forma que su estudio sea ejercido tanto más libremente cuanto más se sientan protegidos por el favor apostólico.

Y, en consecuencia, de acuerdo con vuestra petición, informados de que a veces sucede que a quienes se han examinado en el estudio salmantino y son declarados idóneos, no se les permite dictar en otro lugar si no sufren un nuevo examen, atendiendo a la petición del ilustre rey de Castilla y de León y de la vuestra, declaramos que después de que algún maestro o escolar de Salamanca haya realizado el examen pertinente en alguna facultad y fuera declarado apto, pueda ejercer en cualquiera otro estudio, sin nuevo examen, excepto en París y en Bolonia.

RODRIGUEZ DE LAMA, I. "La documentación pontificia de Alejandro IV", Roma, 1976, pp. 119-120. Trad. J.L. Martín.

 

martes, 7 de diciembre de 2021

Bachillerato. Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España. Comentario de Textos: Dos Textos sobre la batalla de Covadonga, 722. Prácticas Tema 29 oposición Geografía e Historia: La expansión de los reinos cristianos en la península Ibérica.

Bachillerato. Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España. Comentario de Textos: Dos Textos sobre la batalla de Covadonga, 722. Prácticas Tema 29 oposición Geografía e Historia: La expansión de los reinos cristianos en la península Ibérica

Comentario de Textos sobre la batalla de Covadonga. 

TEXTO 1: Batalla de Covadonga según al-Razi.

"Cuentan algunos historiadores que el primero que reunió a los fugitivos cristianos de España, después de haberse apoderado de ella los árabes, fue un infiel llamado Pelayo, natural de Asturias, en Galicia, al cual tuvieron los árabes como rehén para seguridad de la gente de aquel país, y huyó de Córdoba en tiempo de Al-Hurr ben Abd al-Rahman al-Thaqafi, segundo de los emires árabes de España, en el año sexto después de la conquista, que fue el 98 de la Hégira [716-717]. Sublevó a los cristianos contra el lugarteniente de Al-Hurr, le ahuyentaron "y se hicieron dueños del país, en el que permanecieron reinando, ascendiendo a veintidós el número de los reyes suyos que hubo hasta la muerte de Abd al-Rahman III.

Dice Isa ben Ahmad al-Razi que en tiempos de Anbasa ben Suhaim Al-Qalbi, se levantó en tierra de Galicia un asno salvaje llamado Pelayo. Desde entonces empezaron los cristianos en Al-Ándalus a defender contra los musulmanes las tierras que aún quedaban en su poder, lo que no habían esperado lograr. Los islamitas, luchando contra los politeístas y forzándoles a emigrar, se habían apoderado de su país hasta llegar a Ariyula, de la tierra de los francos, y habían conquistado Pamplona en Galicia y no había quedado sino la roca donde se refugió el rey llamado Pelayo con trescientos hombres.

Los soldados no cesaron de atacarle hasta que sus soldados murieron de hambre y no quedaron en su compañía sino treinta hombres y diez mujeres. Y no tenían qué comer sino la miel que tomaban de la dejada por las abejas en las hendiduras de la roca. La situación de los musulmanes llegó a ser penosa, y al cabo los despreciaron diciendo: "Treinta asnos salvajes ¿qué daño pueden hacernos?" En el año 133 murió Pelayo y reinó su hijo Fávila. El reinado de Pelayo duró diecinueve años, y el de su hijo dos. Después de ambos reinó Alfonoso, hijo de Pedro, abuelo de los Banu Alfonso, que consiguieron prolongar su reino hasta hoy y se apoderaron de lo que los musulmanes habían tomado."

Nath al-tib, (Historia de Al-Ándalus) por  al-Maqqari.

Nos encontramos ante una fuente secundaria de naturaleza historiográfica. Se trata de un fragmento de Nath al-Tib, una Historia de Al-Andalus escrita por al-Maqqari hacia el siglo XVII. Se trata de un texto que es resultado de una investigación histórica, ya que se trata de una noticia recopilada por el autor, seguramente de al-Razi o de la conocida como "Crónica del Moro Rasis" escrita en el siglo X que tendrá un valor histórico, en cuyo caso podríamos clasificarla como fuente primaria al ser un documento fuente.

Si analizamos el texto vemos como todo él se centra en detallar la Batalla de Covadonga. Batalla que tuvo lugar en el año 722 y que supone la primera derrota del imperio Omeya en Occidente. De este modo, en el primer párrafo, se relata como Pelayo escapó de las manos de Al-Hurr estando preso en Córdoba, huyendo hacia Galicia y sublevando a sus gentes contra el gobierno del emirato, dice textualmente "ascendiendo a 22 el número de reyes que le sucedieron hasta la muerte de Abd al-Rahman III", de lo que se desprende la idea de que al-Razí consideró como un éxito la sublevación de Pelayo contra los musulmanes.

En el segundo párrafo, se expresa la idea de que la batalla de Covadonga constituye el hecho inicial de la reconquista cristiana según la cita "Desde entonces empezaron los cristianos en Al-Ándalus a defender contra los musulmanes las tierras que aún quedaban en su poder". También califica a Pelayo como "rey" dando a entender que ya se había constituido una nueva entidad política.

En el último párrafo, se pone de manifiesto el desprecio que los musulmanes tuvieron por la resistencia de Pelayo, a la calificaron de "treinta asnos salvajes". Y de cómo "consiguieron mantener su reino hasta el día de hoy (siglo XVII), y arrebatar lo que los musulmanes habían quitado a los cristianos". Donde se vuelve a afirmar el error de no acabar con la resistencia astur que tras ocho siglos llevaría al final de la provincia de Al-Ándalus.

En cuanto al contexto histórico, hemos de hacer constar que la batalla de Covadonga en el 722 suele considerarse como el inicio de la Reconquista. Supuso la primera derrota musulmana en Occidente, cuyo empuje fue finalmente frenado por la derrota de Poitiers en el 732 frente al rey de los francos Carlos Martel.

El inicio de la resistencia, parte de la negación de Pelayo y sus gentes de pagar los impuestos de los dimnies, chizyá y jarach, lo que motivó que se pertrecharan las tropas al mando de Alcaman para hacer sucumbir a los insumisos. Es posible, que Pelayo, aprovechara su conocimiento del terreno planeando la batalla en un lugar con difícil acceso y que dificultara los movimientos, haciendo que el número de combatientes no supusiera una ventaja.

Tras la derrota, parece que el gobernador de Al-Ándalus, no viendo una amenaza en los astures, desistiera en la conquista del territorio. Lo que dio pie a la formación de una entidad política, que fue consolidándose poco a poco, llegando, en épocas posteriores a erigirse en herederos del estado visigodo, en lo que fue calificado por Sánchez Albornoz como  el "neogoticismo asturleonés". Algo que sería clave en los reinados de Alfonso II (791-842) y Alfonso III (866-910), ya que con ellos comienza la restauración del orden gótico, en la constitución política y eclesiástica y la idea de una monarquía continuadora de la visigoda. 

Esta idea de la restauración visigoda, más el nuevo culto de Santiago, así como la expansión territorial durante el reinado de Alfonso III, alentarán a la idea de la reconquista de Hispania, a menudo con tintes de cruzada.

Poco a poco irán surgiendo otros focos de resistencia, principalmente en la zona pirenaica, que, como Asturias, aprovecha la inaccesibilidad y la orografía como forma de defensa. Uno de esos territorios serán los ducados de Aragón, Sobrarbe y Zaragoza en torno al año 800, bajo el control de los carolingios. Así como Pamplona, bajo la protección de los Banu Qasi de Zaragoza, o la Marca Hispánica que con el tiempo serán los Condados Catalanes. Que también contribuirán a la reconquista del territorio peninsular.

A modo de conclusión señalar la importancia del texto para el conocimiento de los sucesos de la época, pues la carencia de fuentes en la época medieval, convierte a cualquier texto de esta época en una fuente de indudable valor. Para ser crítico con la fiabilidad del texto, podemos señalar que lo narrado se ajusta al acontecimiento histórico, y parece gozar de cierta objetividad derivada del paso de los años. El texto desprecia la resistencia cristiana, refiriéndose a ésta como "treinta asnos salvajes", aunque confirma por otro lado, la consolidación del reino, así como su prolongación en el tiempo que permitió recuperar los territorios arrebatados por los musulmanes. 


TEXTO 2“: Crónica de Alfonso III (versión rotense).

"Pelayo estaba con sus compañeros en el monte Aseuva, y el ejército de Alqama llegó hasta él y alzó innumerables tiendas frente a la entrada de la cueva.

El predicho obispo (obispo visigodo Oppas, aliado con los árabes) subió a un montículo situado ante la cueva dominica y habló así a Pelayo: "Pelayo, Pelayo, ¿dónde estás?".

El cual, desde una ventana, dijo en respuesta: "Aquí estoy".

Al cual el obispo: "Juzgo, hermano e hijo, que no se te oculta cómo hace poco se hallaba toda España unida bajo el gobierno de los godos y brillaba más que los otros países por su doctrina y ciencia, y que, sin embargo, reunido todo el ejército de los godos, no pudo sostener el ímpetu de los ismaelitas, ¿podrás defenderte en la cima de este monte? Lo que me parece difícil. Escucha ciertamente mi consejo y haz volver tu ánimo de esta decisión, para que goces de muchos bienes y disfrutes de la amistad de los caldeos".

[...] Pelayo dijo: "Cristo es nuestra esperanza; que por este pequeño montículo que ves sea España salvada y reparado el ejército de los godos. Confío en que se cumplirá en nosotros la promesa del Señor [...]"

El obispo, vuelto entonces al ejército, dijo: "Acercaos y pelead. Ya habéis oído cómo me ha respondido; a lo que adivino de su intención no tendréis paz con él, sino por la venganza de la espada".

Por su parte ahora ya el predicho Alcaman mandó comenzar el combate, y los soldados tomaron las armas. Se levantaron furibundos, se prepararon las hondas, brillaron las espadas, se encresparon las lanzas e incesantemente se lanzaron saetas. Pero al punto se mostraron las magnificiencias del Señor: las piedras que salían de los fundíbulos y llegaban a la casa de la Santa Virgen María, que estaba dentro de la cueva, se volvían contra los que las disparaban y mataban a los caldeos. Y como Dios no necesita las lanzas, sino que da la palma de la victoria a quien quiere, los cristianos salieron de la cueva para luchar contra los caldeos; emprendieron éstos la fuga, se dividieron en dos sus destacamentos, y allí mismo fue al punto muerto Alcaman y apresado el obispo Oppas. En el mismo lugar murieron ciento veinticinco mil caldeos.

Los sesenta y tres mil restanes subieron a la cumbre del monte Auseva y por el lugar llamado Amuesa descendieron a la Liébana. Pero ni éstos escaparon a la venganza del Señor; cuando atravesaban la cima del monte que está a orillas del río llamado Deva, junto al predio de Cosgaya, se cumplió el juicio del Señor: el monte, desgajándose de sus cimientos, arrojó al río de los sesenta y tres mil caldeos y los aplastó a todos.

Nos encontramos ante una fuente secundaria al tratarse de una crónica, en concreto se trata de un fragmento de la Crónica de Alfonso III, rey de León., donde se relata la Batalla de Covadonga. Se trata, por tanto, de un texto de naturaleza histórico-literaria, descartando que se trate de un texto hisoriográfico debido a que no se puede considerar que sean fruto de la investigación y por su falta de rigor científico, aunque bien podría considerarse como primaria si la consideramos un documento fuente para conocer los acontecimientos relatados, si bien su carácter subjetivo nos hace clasificarla como secundaria. Es fruto de una recopilación posterior a los hechos, casi un siglo después, en torno al año 880 por un monje al servicio de la monarquía leonesa. Su carácter es público, dirigida a un lector culto, su finalidad es propagandística tratando de exaltar la fe cristiana.

Al analizar el texto vemos que la idea principal es exponer los sucesos de la Batalla de Covadonga. Más allá de esa idea general, vemos que en los primeros párrafos, se relata cómo, llegadas las tropas musulmanas a los parajes de Cangas de Onís, hay un intento del obispo Oppas, que participaba de la causa musulmana, de comprar a Pelayo para su causa.  Pelayo, responde negándose al ofrecimiento de Oppas, argumentando que confía en su causa y que Dios le ayudará a pesar de iniquidades y pecados de los godos. Ante tal respuesta, el obispo Oppas, llama a las tropas musulmanas al ataque.

En los párrafos siguientes se exponen las causas de la victoria de Pelayo, que con ayuda de Dios y de la Virgen de Covadonga logra derrotar a 125.000 hombres musulmanes. Saliendo a la fuga 63.000 que también murieron debido a un desprendimiento de tierras provocado por la gracia divina. En el combate murió el general de las tropas musulmanas , por Alcaman, y fue apresado el obispo Oppas.

En cuanto al contexto histórico podemos colocar el mismo que en el comentario anterior.

En cuanto a la conclusión hemos de tener presente la intención del autor, un cronista cristiano, por lo que la veracidad de los acontecimientos narrados responden a la intención de justificar por un lado, la conquista musulmana (traición y división visigoda), así como propagandística, ya que expone como Dios y la Virgen de Covadonga están de su lado, lo que contribuye a difundir esa idea de la reconquista como una cruzada frente a los infieles. Algo que hay que situar en el contexto medieval en el que fue escrita, principios del siglo IX, por lo que recurre a términos biblícos como "caldeos" o "ismaelitas" refiriéndose a los musulmanes, en el sentido de infieles. O la comparación que podemos ver con el pasaje de Moisés, así como la intercesión divina. Así pues, aunque sobre el hecho que narra, la batalla de Covadonga y la participación en ella de D. Pelayo, es algo documentado desde un punto de vista histórico (existen crónicas musulmanas sobre ella), su subjetividad es palpable, siendo así muy exagerado el número de combatientes, 185.000, así como la descripción de los acontecimientos (intervención divina). No obstante, si sirve para constatar una de las causas de la fácil conquista musulamana como son las disputas y diferencias entre visigodos, y cómo algunos de ellos, mediante pactos de capitulación, se rinden sin oponer resistencia, como es el caso de Tucmir en la zona de levante.

 

viernes, 30 de abril de 2021

Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia Medieval. Anexo Carta Magna, 1215. Juan Sin Tierra. Tema 31. La Monarquías feudales . El nacimiento del Estado Moderno.

 Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia Medieval. Anexo Carta Magna, 1215. Juan Sin Tierra.  Tema 31. La Monarquías feudales . El nacimiento del Estado Moderno. 

Anexo. Artículo 1. 

Carta Magna de Juan sin Tierra de Inglaterra

1.- Concepto:

La Carta Magna es una cédula que el rey Juan sin Tierra de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 “en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por `sus iguales'.

2.- Antecedentes:

Por los siglos XII -XIII estaba regido por la sociedad feudal los barones del rey tenían sus tierras “feudos” (del latín “feudum”). Contrato por el cual los soberanos y los grandes señores concedían en la edad media tierras o rentas en usufructo, otorgándose quien las reciba a guardar fidelidad, prestarle servicio militar y acudir a las asambleas políticas y judiciales que el señor convocaba, por un juramento de lealtad y obediencia, y con la obligación de proporcionarle un numero fijo de caballeros siempre que estos se requieran para el servicio en el ejercito.

Esta obligación tenía una reciprocidad, la del rey de proteger a sus barones, pero este se degenero no fue un problema que creo JUAN sin tierra, sino que le era propio al sistema, hubo cambios como e la conmutación de la obligación en vez de servir como caballero se pagaba en dinero (este se destinaba al pago del ejercito). También en tiempos de emergencia y en ocasiones especiales como el matrimonio de su hija mayor el podía exigir de ellos una leva financiera conocido como un “aid”( el auxilium)

En caso de que muriese un barón, él Rey podrían exigir un deber de sucesión o “relief” el relevium, sino había ningún heredero, o si la sucesión fuera disputada, las tierras del barón podrían comisarse o “Escheated”' a la Corona .

Si el heredero era menor de edad, el rey podría asumir la cúratela de las propiedades, y disfrutar todas las ganancias hasta que el heredero fuese mayor de edad.

El rey tenía el derecho, si quisiera, de vender al mejor postor tal cúratela. Podía, inclusive, vender al heredero mismo en matrimonio, por el valor de las propiedades del heredero.

La extorsión y abuso en este sistema, si no fue aplicado benignamente, era evidente y había sido asunto de queja mucho antes que el Rey Juan subiera al trono.

Al morir Enrique II en 1189 fue sucedido por su hijo Ricardo “corazón de león” quien paso la mayor parte de su reinado combatiendo fuera de Inglaterra, principalmente en Francia, este fue sucedido por su hermano menor Juan “sin tierra” en 1199.

En sus primeros año Juan se enfrentó al Rey Felipe II de Francia y perdió todos sus dominios franceses incluida a Normandia, con lo cuál finalizó el Imperio ANGEVINO (formada por Enrique II al unirse con Leonor de Aquitania, divorciada del Rey Luís VII de Francia). Además se enfrentó al papa Inocencio III siendo excomulgado en 1209 tras lo cual se vio obligado a gobernar como vasallo pontificio.

Trato de recuperar Normandia y fue definitivamente derrotado por el Rey Felipe en la celebre batalla de Bouvines en 1214.

Su impopularidad aumento internamente no solo frente a los barones, sino frente al pueblo raso, por su política fiscal.

Los impuestos altísimos y las represalias contra los que no pagaban eran crueles, y la administración de justicia de Juan se volvió considerablemente arbitraria.

En enero de 1215 tras una considerable discusión un grupo de barones exigió una carta de libertades como un resguardo contra la conducta abusiva del Rey. Los barones redactaron un documento Artículos de los Barones) que enviaron al monarca para que lo sancionara con el sello real. Cuando Juan rehusó hacerlo, los nobles se negaron a mantener su fidelidad, se levantaron en armas contra Juan y marcharon a Londres. Asaltaron y tomaron la ciudad en mayo del 1215.

El Rey, comprendiendo que debía llegar a un acuerdo se encontró con sus contrincantes en Runnymede—prado del Río Támesis— el 10 de junio y se reunieron el 15 de junio para negociar.

El 19 de junio los barones renovaron sus juramentos de obediencia al Rey.

Mientras tanto la cancillería real elaboró una Concesión Real formal, basada en los acuerdos alcanzados a Runnymede el cual se conoció como la Carta Magna.

Como podría esperarse, el texto de la Carta Magna de 1215 muestra muchos rastros de apuro, y es claramente el producto de mucha negociación y de muchas manos en su elaboración.

Cuatro copias de esta concesión original sobreviven. Dos están en la British Library mientras los otros pueden verse en los archivos catedralicios de Lincoln y de Salisbury.

Las cuatro copias se declaran haber sido “dado por nuestra mano en el prado que se llama Runnymede entre Windsor y Staines “en el 15 día de junio en el 17 año de nuestro reinado” o sea el año 1215.

Cada uno difiere ligeramente en el tamaño, forma y texto.

Según las crónicas contemporáneas, copias de las cartas se distribuyeron a obispos, alguaciles y otros a lo largo del reino, pero el número exacto de copias que mandó la cancillería real en 1215 es desconocido.

3.- Contenido de la carta magna:

El contenido hace referencia a una Iglesia "libre"; la ley feudal; los pueblos, el comercio y los comerciantes; la reforma de la ley y la justicia; el comportamiento de los oficiales reales; y los bosques reales.

La primera cláusula, concediendo la libertad de la Iglesia, y confirmando su derecho para elegir a sus propios dignatarios sin la interferencia real en particular, refleja la disputa de Juan con el Papa sobre la elección de Stephen Langton como arzobispo de Canterbury.

Hubo garantías en cuanto a los derechos comerciales feudales tales como a continuación se nombrarán.

• Cobro de tasas siempre con el consentimiento del Consejo del Reino (29).

• Protección del comercio: Libertad de comerciar en Londres (13), municipios y puertos de Inglaterra, inclusive para los extranjeros (41). Claramente representan concesiones a intereses especiales.

• Establecía un sistema regularizado de pesos y medidas (35).

• Aquéllos que se tratan de las deudas (10 - 11) reflejan problemas administrativos creados por la escasez crónica de dinero en efectivo entre las clases superiores y medias, y su necesidad de acudir a los prestamistas cuando se requiere.

• La cláusula que promete el levantamiento de empalizadas de pesca (33) estaba pensada para la facilitación de la navegación de los ríos.

Los puntos más sobresalientes relacionados con la justicia fueron redactados.

• El Tribunal de Justicia quedó fijado permanentemente en Westminster; (17, 18, 19)

• El desarrollo de los procesos se simplificó al atenerse éstos a estrictas normas procesales (18).

• Se regularon las penas por felonía (32)

Las libertades personales fueron de mucha importancia algunos dicen que aquí es donde se da origen al principio de legalidad “nadie podrá ser arrestado, aprisionado….sino en virtud de un juicio de sus pares, según la ley del país” art. 48 de la carta magna.

También para otros autores hacen partir de este artículo a el Principio de legalidad, esto no es así, éste cláusula 39 solo es el Principio de legalidad jurisdiccional que es solo una especie del Principio de legalidad. Como se ve no hay concordancia en cuanto a la apreciación por parte de los autores, personalmente creo que el articulo 48 es quien da origen al principio de legalidad.

• Derecho a la justicia (40)

• No se podría condenar a nadie por un rumor o una mera sospecha, sino sólo por el testimonio de pruebas fidedigno (38)

• “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino” (39).

También el Habeas Corpus fue reconocido por primera vez, en la Carta Magna Inglesa de 1215 como una garantía contra la prisión indebida y arbitraría.

En relación a los impuestos se promovió el poder político por parte de lo barones frente al rey

• No se podía exigir el pago de ayudas monetarias “aids”) ni la conmutación del servicio militar por un pago en dinero “scutage”) para eximirse de tal servicio. (12).

• Para la exigencia de ayudas monetarias antes estas debían ser aprobadas por la reunión a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales 14, commune consiluim regni ),

4.- Importancia:

La Carta Magna estableció por primera vez un principio constitucional muy significante (habeas corpus, principio de legalidad), y a que el poder del rey puede ser limitado por una concesión escrita. Y está considerada como la base de las libertades constitucionales en Inglaterra.

La importancia de la Carta Magna en la historia constitucional inglesa ha sido objeto de controversia entre los historiadores. Hoy se considera exagerada la calificación de «piedra angular de las libertades inglesas» que llegó a otorgársele, aunque no deje de reconocerse su gran influencia.

Se dice que la Carta Magna, más que establecer unos principios totalmente nuevos, suponía una vuelta a ciertas libertades antiguas. Concretamente, a las concedidas en una carta otorgada por Enrique I el día de su coronación, comprometiéndose a «no pedir impuestos feudales ilegales».

La Carta Magna provee los medios para que las quejas fuesen ampliamente escuchadas, no sólo contra el rey y sus agentes sino contra los señores feudales menores.

Bibliografía:

Paolo Biscaretti di Ruffia.. Derecho Constitucional. Edit. Tecnos. S.A. Madrid, 1973.

Reinhold Zippelius.- Teoria General del Estado. UNAM, México. D.F. , 1985

Maurice Duverger.- Derecho Constitucional e instituciones Políticas. Edit. Ariel. S.A. Barcelona, 1982


ANEXO 2: Artículo sobre la Carta Magna. 

A menudo se piensa de la Carta Magna de Juan sin tierra de 15 de junio de 1215 como la piedra angular de libertad y la principal defensa contra la ley arbitraria e injusta de Inglaterra. De hecho, contiene pocas declaraciones terminantes—25 cláusulas de 63 (9, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 28, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 47, 48, 54 ), pero es una serie de concesiones involuntarias del Rey Juan a sus rebeldes barones en 1215 que se plasma en la primera definición detallada de las relaciones entre el rey y la nobleza,

¿Qué es la Carta Magna de 5 junio de 1215?

¿Qué es la Carta Magna del 5 de junio de 1215? La Carta Magna es una cédula que el rey Juan "sin tierra"de Inglaterra otorgó a los nobles ingleses el 15 de junio de 1215 “en la que se comprometía a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por ‘sus iguales’” (VALENCIA VEGA, Alipio, Desarrollo del Constitucionalismo, La Paz, Bolivia, Juventud, 2ª, 1988, pagina 81).

Antecedentes

Los antecedentes están en la sociedad feudal, los barones del rey tenían sus tierras “en feudo” que es un contrato por el cual los soberanos y los grandes señores concedían en la Edad Media tierras o rentas en usufructo, obligándose quien las recibía a guardar fidelidad de vasallo al donante, prestarle el servicio militar y acudir y acudir a las asambleas políticas y judiciales que el señor convocaba del rey, por un juramento de lealtad y obediencia, y con la obligación para proporcionarle un número fijo de caballeros siempre que éstos se requirieran para el servicio del ejército.

Al principio los barones proporcionaron a los caballeros dividiendo sus propiedades—de que los más grandes y más importantes estaban conocidos como “Honorarios”—.

Pero en el tiempo del Rey Juan se había vuelto usual la conmutación de la obligación: en vez de servir como caballero se pagaba en dinero—el “scutage”—. Este rédito se destinaba al pago del ejército.

Además del servicio militar, la costumbre feudal le permitió al rey hacer ciertas, otras exacciones de sus barones.

En tiempos de emergencia, y en ocasiones especiales como el matrimonio de su hija mayor, él podría exigir de ellos una leva financiera conocido como un “aid” el auxilium.

Cuando un barón moría, él Rey podría exigir un deber de sucesión o “relief” el relevium) del heredero. Si no había ningún heredero, o si la sucesión fuera disputada, las tierras del barón podrían comisarse o “Escheated”' a la Corona.

Si el heredero era menor de edad, el rey podría asumir la curatela de las propiedades, y disfrutar todas las ganancias—vea la magnitud de expoliación—hasta que el heredero fuese mayor de edad.

El rey tenía el derecho, si quisiera, de vender al mejor postor tal curatela. Podía, inclusive, vender al heredero mismo en matrimonio, por el valor de las propiedades del heredero.

También podrían vender a las viudas e hijas en matrimonio.

El alcance para la extorsión y abuso en este sistema, si no fue aplicado benignamente, era evidente y había sido asunto de queja mucho antes que el Rey Juan subiera al trono.

Para lo peor los infructuosos esfuerzos del Rey Juan por defender sus dominios en Normandía y casi toda la Francia occidental llevaron a demandas opresivas sobre sus súbditos.

Los fracasos militares de Juan en Francia, los elevados impuestos y el abuso que hizo de sus privilegios reales y feudales provocaron la rebelión de los barones. Algunas de sus reclamaciones eran de índole personal, pero otras se basaban en el deseo de protegerse de los abusos de la autoridad del rey.

Los impuestos eran extorsivos; las represalias contra los que no pagaban eran crueles, y la administración de justicia de Juan se volvió considerablemente arbitraria.

En enero de 1215 tras una considerable discusión un grupo de barones exigió una carta de libertades como un resguardo contra la conducta abusiva del Rey. Los barones redactaron un documento (Artículos de los Barones) que enviaron al monarca para que lo sancionara con el sello real. Cuando Juan rehusó hacerlo, los nobles se negaron a mantener su fidelidad, se levantaron en armas contra Juan y marcharon a Londres. Asaltaron y tomaron la ciudad en mayo del 1215.

El Rey, comprendiendo que debía llegar a un acuerdo se encontró con sus contrincantes en Runnymede—prado del Río Támesis— el 10 de junio y se reunieron el 15 de junio para negociar.

Las concesiones hechas por el Rey Juan se pulieron en el documento que había enviando los nobles—Artículos de los Barones—el cual fue estampado con el gran Sello del Rey Juan.

El 19 de junio los barones renovaron sus juramentos de obediencia al Rey.

Entretanto la cancillería real elaboró una Concesión Real formal, basada en los acuerdos alcanzados a Runnymede el cual se conoció como la Carta Magna.

Concesión Real conocida como la Carta Magna

Como podría esperarse, el texto de la Carta Magna de 1215 muestra muchos rastros de apuro, y es claramente el producto de mucha negociación y de muchas manos.

Las cuatro copias se declaran haber sido “dado por nuestra mano en el prado que se llama Runnymede entre Windsor y Staines en el 15 día de junio en el 17 año de nuestro reinado” o sea el año 1215.

Cada uno difiere ligeramente en el tamaño, forma y texto.

Según las crónicas contemporáneas, copias de las cartas se distribuyeron a obispos, alguaciles y otros a lo largo del reino, pero el número exacto de copias que mandó la cancillería real en 1215 es desconocido.

Importancia

La Carta Magna estableció por primera vez un principio constitucional muy significante, a saber, que el poder del rey puede ser limitado por una concesión escrita. Y está considerada como la base de las libertades constitucionales en Inglaterra.

Los abusos fueron agravados por la dificultad de obtener la reparación para ellos. La Carta Magna provee los medios para que las quejas fueses ampliamente escuchadas, no sólo contra el rey y sus agentes sino contra los señores feudales menores.

Contenido

La mayoría de las cláusulas tratan cosas específicas en vez de principios generales de derechos, por ejemplo las cláusulas 10 y 11.

Algunos de los agravios son autoexplicativos, otros sólo pueden entenderse en el contexto de la sociedad feudal en que ellos se labraron (clusulas 4 - 8).

De algunas cláusulas, el significado preciso es todavía una cuestión de discusión, por ejemplo la cláusula 39 de la Carta Magna.

Cláusula 39. — Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

Algunos autores hacen partir de esta cláusula al Principio De Legalidad, esto no es así, ésta cláusula 39, se refiere solamente al Principio De Legalidad Jurisdiccional (“Nemo damnetur nisis per legale iudicium”) ya que solo dice que no hay condena sin sentencia firme “…de sus pares y con arreglo a la ley del reino” y que es solo una clase del citado Principio De Legalidad.

El verdadero enunciado del Principio De Legalidad está en el libro de De los delitos y de las Penas de Cesar de Bonesana, marques de Beccaria. En el capitulo § III Consecuencias dice que: “[…] sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos; y que esta autoridad no puede residir mas que en el legislador que representa aun toda la sociedad agrupada por una contrato social. […]” (BECCARIA, Cesare, De los delitos y de las Penas, Bogotá, Colombia: Temis, 3ra, 2005, pagina 74).

Por otra parte dos terceras partes de las cláusulas de la Carta Magna de 1215 se ocupan de los abusos, exacciones y del mal uso de sus poderes por los oficiales reales.

Varias cláusulas se tratan de las circunstancias especiales que rodearon la elaboración de la carta, y es como podría encontrarse en cualquier tratado de paz.

Cláusula 15. — En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija "ayuda" a alguno de sus vasallos libres (free men) salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su hijo primogénito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines únicamente se podrá imponer una "ayuda" razonable.

Las cláusulas que se tratan de los bosques reales (Cláusulas 47, 48) sobre los cuales el rey tenía poderes especiales y de jurisdicción, reflejan la inquietud y ansiedades que se habían levantado a causa de una antigua tendencia real a extender los límites del bosque, al detrimento de los poseedores de las tierras afectadas.

Cláusula 47. — Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serán talados sin demora, y lo mismo se hará con las orillas de los ríos que hayan sido cercadas durante nuestro reinado.


Cláusula 48. — Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren), guardabosques, guardacotos, corregidores y sus 
bailíos , o de orillas de rios por guardianes de estas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta dias de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero.

Garantías de los derechos comerciales feudales

El Cobro de tasas debia ser siempre con el consentimiento del Consejo del Reino (Claúsula 29).

Cláusula 29. — Ningún capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos (castle-guard) si el caballero está dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estará exento de la guardia de castillos durante el período del servicio.

Protección del comercio: Libertad de comerciar en Londres (13), municipios y puertos de Inglaterra, inclusive para los extranjeros (41). Claramente representan concesiones a intereses especiales.

Cláusula 13. — La ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás ciudades, burgos, poblaciones y puertos gocen de todas sus libertades y franquicias (free customs).


Cláusula 41. — Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de el, por vía terrestre o acuática, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exacción ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra serán detenidos, sin que sufran daño en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes en el territorio que esté en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufrirán aquéllos.

Establecía un sistema regularizado de pesos y medidas (35).

Cláusula 35. — Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el Reino, y habrá tambien un patrón para la anchura de las telas teñidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habrán de uniformarse los pesos.

Algunas cláusulas tratan de las deudas (10 - 11) reflejan problemas administrativos creados por la escasez crónica de dinero en efectivo entre las clases superiores y medias, y su necesidad de acudir a los prestamistas cuando se requiere.

Cláusula 10. — Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagará interés alguno sobre ésta mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesión de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, ésta no recabará más que la suma principal indicada en el título (bond).


Cláusula 11. — Si un hombre muere debiendo dinero a judios, su mujer podrá entrar en posesion de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer a su sustento en una medida adecuada al tamaño de la tierra poseida por el difunto. La deuda deberá ser satisfecha con cargo al remanente, despues de ser reservado el tributo debido a los señores del feudo Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no judios.

Existe también una cláusula que promete el levantamiento de empalizadas de pesca (33) estaba pensada para la facilitación de la navegación de los ríos.

Cláusula 33. — Se quitarán todas las empalizadas de pesca del Támesis, del Medway y de toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar.

Regularizaba el sistema judicial

El Tribunal de Justicia quedó fijado permanentemente en Westminster; (17, 18, 19)

Cláusula 17. — Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real, sino que se celebrarán en un lugar determinado.


Cláusula 19. — Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algún caso en la fecha del tribunal de condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de ventilar.

El desarrollo de los procesos se simplificó al atenerse éstos a estrictas normas procesales (18).

Cláusula 18. — Sólo podrán efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones sobre "desposesión reciente" (novel disseisin), "muerte de antepasado" (mort d'ancestor) y "última declaración" (darrein presentment). Nos mismo, o, en nuestra ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal.

Se regularon las penas por felonía (32)

Cláusula 32. — No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por traición (convicted o felony) mas de un año y un día, despues de lo cual serán devueltas a los señores del "feudo" respectivo.

Libertades

No se podría condenar a nadie por un rumor o una mera sospecha, sino sólo por el testimonio de pruebas fidedigno (38).

Cláusula 38. — En lo sucesivo ningún bailío llevará a los tribunales a un hombre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la veracidad de aquellas.

Nadie puede ser condenado sino existe sentencia firme (“Nemo damnetur nisis per legale iudicium” o Principio De Legalidad Jurisdiccional ), así lo establece la cláusula 39.

Cláusula 39. — Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

Derecho a la justicia (40).

Cláusula 40. — No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.

Impuestos

No se podía exigir el pago de ayudas monetarias “aids”) ni la conmutación del servicio militar por un pago en dinero “scutage”) para eximirse de tal servicio. (12).

Cláusula 12. — No se podrá exigir "fonsadera" ("scutage") ni "auxilio" ("aid") en nuestro Reino sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona, para armar caballero a nuestro hijo primogénito y para casar (una sola vez) a nuestra hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un "auxilio" razonable y la misma regla se seguirá con las "ayudas" de la ciudad de Londres.

Para la exigencia de ayudas monetarias antes estas debían ser aprobadas por la reunión a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales (14, commune consiluim regni ).

Cláusula 14. — Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un "auxilio" --salvo en los tres casos arriba indicados--o de una "fonsadera" haremos convocar individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una convocatoria general, a través de los corregidores y otros agentes, para que se reúnan un día determinado (que se anunciará con cuarenta días, por lo menos, de antelación) y en un lugar señalado. Se hará constar la causa de la convocatoria en todas las cartas de convocación. Cuando se haya enviado una convocatoria, el negocio señalado para el día de la misma se tratará con arreglo a lo que acuerden los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido convocados.

Atribuciones del Parlamento

Sólo el Parlamento podrá dictar Leyes penales.