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jueves, 6 de enero de 2022

Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España e Historia Edad Media. Comentario de texto: Carta del papa Alejandro IV validando los estudios de la Universidad de Salamanca, 1255 

  Carta del papa Alejandro IV dando validez a los estudios realizados en la Universidad de Salamanca (1255):

 A la universidad de los maestros y escolares de Salamanca.

Consideramos digno y conveniente que aquellos que diaramente cultivan con lecciones el campo del estudio para que puedan recibir la margarita de la ciencia nos encuentren favorables y benignos en sus peticiones de forma que su estudio sea ejercido tanto más libremente cuanto más se sientan protegidos por el favor apostólico.

Y, en consecuencia, de acuerdo con vuestra petición, informados de que a veces sucede que a quienes se han examinado en el estudio salmantino y son declarados idóneos, no se les permite dictar en otro lugar si no sufren un nuevo examen, atendiendo a la petición del ilustre rey de Castilla y de León y de la vuestra, declaramos que después de que algún maestro o escolar de Salamanca haya realizado el examen pertinente en alguna facultad y fuera declarado apto, pueda ejercer en cualquiera otro estudio, sin nuevo examen, excepto en París y en Bolonia.

RODRIGUEZ DE LAMA, I. "La documentación pontificia de Alejandro IV", Roma, 1976, pp. 119-120. Trad. J.L. Martín.

 

martes, 7 de diciembre de 2021

Bachillerato. Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España. Comentario de Textos: Dos Textos sobre la batalla de Covadonga, 722. Prácticas Tema 29 oposición Geografía e Historia: La expansión de los reinos cristianos en la península Ibérica.

Bachillerato. Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia de España. Comentario de Textos: Dos Textos sobre la batalla de Covadonga, 722. Prácticas Tema 29 oposición Geografía e Historia: La expansión de los reinos cristianos en la península Ibérica

Comentario de Textos sobre la batalla de Covadonga. 

TEXTO 1: Batalla de Covadonga según al-Razi.

"Cuentan algunos historiadores que el primero que reunió a los fugitivos cristianos de España, después de haberse apoderado de ella los árabes, fue un infiel llamado Pelayo, natural de Asturias, en Galicia, al cual tuvieron los árabes como rehén para seguridad de la gente de aquel país, y huyó de Córdoba en tiempo de Al-Hurr ben Abd al-Rahman al-Thaqafi, segundo de los emires árabes de España, en el año sexto después de la conquista, que fue el 98 de la Hégira [716-717]. Sublevó a los cristianos contra el lugarteniente de Al-Hurr, le ahuyentaron "y se hicieron dueños del país, en el que permanecieron reinando, ascendiendo a veintidós el número de los reyes suyos que hubo hasta la muerte de Abd al-Rahman III.

Dice Isa ben Ahmad al-Razi que en tiempos de Anbasa ben Suhaim Al-Qalbi, se levantó en tierra de Galicia un asno salvaje llamado Pelayo. Desde entonces empezaron los cristianos en Al-Ándalus a defender contra los musulmanes las tierras que aún quedaban en su poder, lo que no habían esperado lograr. Los islamitas, luchando contra los politeístas y forzándoles a emigrar, se habían apoderado de su país hasta llegar a Ariyula, de la tierra de los francos, y habían conquistado Pamplona en Galicia y no había quedado sino la roca donde se refugió el rey llamado Pelayo con trescientos hombres.

Los soldados no cesaron de atacarle hasta que sus soldados murieron de hambre y no quedaron en su compañía sino treinta hombres y diez mujeres. Y no tenían qué comer sino la miel que tomaban de la dejada por las abejas en las hendiduras de la roca. La situación de los musulmanes llegó a ser penosa, y al cabo los despreciaron diciendo: "Treinta asnos salvajes ¿qué daño pueden hacernos?" En el año 133 murió Pelayo y reinó su hijo Fávila. El reinado de Pelayo duró diecinueve años, y el de su hijo dos. Después de ambos reinó Alfonoso, hijo de Pedro, abuelo de los Banu Alfonso, que consiguieron prolongar su reino hasta hoy y se apoderaron de lo que los musulmanes habían tomado."

Nath al-tib, (Historia de Al-Ándalus) por  al-Maqqari.

Nos encontramos ante una fuente secundaria de naturaleza historiográfica. Se trata de un fragmento de Nath al-Tib, una Historia de Al-Andalus escrita por al-Maqqari hacia el siglo XVII. Se trata de un texto que es resultado de una investigación histórica, ya que se trata de una noticia recopilada por el autor, seguramente de al-Razi o de la conocida como "Crónica del Moro Rasis" escrita en el siglo X que tendrá un valor histórico, en cuyo caso podríamos clasificarla como fuente primaria al ser un documento fuente.

Si analizamos el texto vemos como todo él se centra en detallar la Batalla de Covadonga. Batalla que tuvo lugar en el año 722 y que supone la primera derrota del imperio Omeya en Occidente. De este modo, en el primer párrafo, se relata como Pelayo escapó de las manos de Al-Hurr estando preso en Córdoba, huyendo hacia Galicia y sublevando a sus gentes contra el gobierno del emirato, dice textualmente "ascendiendo a 22 el número de reyes que le sucedieron hasta la muerte de Abd al-Rahman III", de lo que se desprende la idea de que al-Razí consideró como un éxito la sublevación de Pelayo contra los musulmanes.

En el segundo párrafo, se expresa la idea de que la batalla de Covadonga constituye el hecho inicial de la reconquista cristiana según la cita "Desde entonces empezaron los cristianos en Al-Ándalus a defender contra los musulmanes las tierras que aún quedaban en su poder". También califica a Pelayo como "rey" dando a entender que ya se había constituido una nueva entidad política.

En el último párrafo, se pone de manifiesto el desprecio que los musulmanes tuvieron por la resistencia de Pelayo, a la calificaron de "treinta asnos salvajes". Y de cómo "consiguieron mantener su reino hasta el día de hoy (siglo XVII), y arrebatar lo que los musulmanes habían quitado a los cristianos". Donde se vuelve a afirmar el error de no acabar con la resistencia astur que tras ocho siglos llevaría al final de la provincia de Al-Ándalus.

En cuanto al contexto histórico, hemos de hacer constar que la batalla de Covadonga en el 722 suele considerarse como el inicio de la Reconquista. Supuso la primera derrota musulmana en Occidente, cuyo empuje fue finalmente frenado por la derrota de Poitiers en el 732 frente al rey de los francos Carlos Martel.

El inicio de la resistencia, parte de la negación de Pelayo y sus gentes de pagar los impuestos de los dimnies, chizyá y jarach, lo que motivó que se pertrecharan las tropas al mando de Alcaman para hacer sucumbir a los insumisos. Es posible, que Pelayo, aprovechara su conocimiento del terreno planeando la batalla en un lugar con difícil acceso y que dificultara los movimientos, haciendo que el número de combatientes no supusiera una ventaja.

Tras la derrota, parece que el gobernador de Al-Ándalus, no viendo una amenaza en los astures, desistiera en la conquista del territorio. Lo que dio pie a la formación de una entidad política, que fue consolidándose poco a poco, llegando, en épocas posteriores a erigirse en herederos del estado visigodo, en lo que fue calificado por Sánchez Albornoz como  el "neogoticismo asturleonés". Algo que sería clave en los reinados de Alfonso II (791-842) y Alfonso III (866-910), ya que con ellos comienza la restauración del orden gótico, en la constitución política y eclesiástica y la idea de una monarquía continuadora de la visigoda. 

Esta idea de la restauración visigoda, más el nuevo culto de Santiago, así como la expansión territorial durante el reinado de Alfonso III, alentarán a la idea de la reconquista de Hispania, a menudo con tintes de cruzada.

Poco a poco irán surgiendo otros focos de resistencia, principalmente en la zona pirenaica, que, como Asturias, aprovecha la inaccesibilidad y la orografía como forma de defensa. Uno de esos territorios serán los ducados de Aragón, Sobrarbe y Zaragoza en torno al año 800, bajo el control de los carolingios. Así como Pamplona, bajo la protección de los Banu Qasi de Zaragoza, o la Marca Hispánica que con el tiempo serán los Condados Catalanes. Que también contribuirán a la reconquista del territorio peninsular.

A modo de conclusión señalar la importancia del texto para el conocimiento de los sucesos de la época, pues la carencia de fuentes en la época medieval, convierte a cualquier texto de esta época en una fuente de indudable valor. Para ser crítico con la fiabilidad del texto, podemos señalar que lo narrado se ajusta al acontecimiento histórico, y parece gozar de cierta objetividad derivada del paso de los años. El texto desprecia la resistencia cristiana, refiriéndose a ésta como "treinta asnos salvajes", aunque confirma por otro lado, la consolidación del reino, así como su prolongación en el tiempo que permitió recuperar los territorios arrebatados por los musulmanes. 


TEXTO 2“: Crónica de Alfonso III (versión rotense).

"Pelayo estaba con sus compañeros en el monte Aseuva, y el ejército de Alqama llegó hasta él y alzó innumerables tiendas frente a la entrada de la cueva.

El predicho obispo (obispo visigodo Oppas, aliado con los árabes) subió a un montículo situado ante la cueva dominica y habló así a Pelayo: "Pelayo, Pelayo, ¿dónde estás?".

El cual, desde una ventana, dijo en respuesta: "Aquí estoy".

Al cual el obispo: "Juzgo, hermano e hijo, que no se te oculta cómo hace poco se hallaba toda España unida bajo el gobierno de los godos y brillaba más que los otros países por su doctrina y ciencia, y que, sin embargo, reunido todo el ejército de los godos, no pudo sostener el ímpetu de los ismaelitas, ¿podrás defenderte en la cima de este monte? Lo que me parece difícil. Escucha ciertamente mi consejo y haz volver tu ánimo de esta decisión, para que goces de muchos bienes y disfrutes de la amistad de los caldeos".

[...] Pelayo dijo: "Cristo es nuestra esperanza; que por este pequeño montículo que ves sea España salvada y reparado el ejército de los godos. Confío en que se cumplirá en nosotros la promesa del Señor [...]"

El obispo, vuelto entonces al ejército, dijo: "Acercaos y pelead. Ya habéis oído cómo me ha respondido; a lo que adivino de su intención no tendréis paz con él, sino por la venganza de la espada".

Por su parte ahora ya el predicho Alcaman mandó comenzar el combate, y los soldados tomaron las armas. Se levantaron furibundos, se prepararon las hondas, brillaron las espadas, se encresparon las lanzas e incesantemente se lanzaron saetas. Pero al punto se mostraron las magnificiencias del Señor: las piedras que salían de los fundíbulos y llegaban a la casa de la Santa Virgen María, que estaba dentro de la cueva, se volvían contra los que las disparaban y mataban a los caldeos. Y como Dios no necesita las lanzas, sino que da la palma de la victoria a quien quiere, los cristianos salieron de la cueva para luchar contra los caldeos; emprendieron éstos la fuga, se dividieron en dos sus destacamentos, y allí mismo fue al punto muerto Alcaman y apresado el obispo Oppas. En el mismo lugar murieron ciento veinticinco mil caldeos.

Los sesenta y tres mil restanes subieron a la cumbre del monte Auseva y por el lugar llamado Amuesa descendieron a la Liébana. Pero ni éstos escaparon a la venganza del Señor; cuando atravesaban la cima del monte que está a orillas del río llamado Deva, junto al predio de Cosgaya, se cumplió el juicio del Señor: el monte, desgajándose de sus cimientos, arrojó al río de los sesenta y tres mil caldeos y los aplastó a todos.

Nos encontramos ante una fuente secundaria al tratarse de una crónica, en concreto se trata de un fragmento de la Crónica de Alfonso III, rey de León., donde se relata la Batalla de Covadonga. Se trata, por tanto, de un texto de naturaleza histórico-literaria, descartando que se trate de un texto hisoriográfico debido a que no se puede considerar que sean fruto de la investigación y por su falta de rigor científico, aunque bien podría considerarse como primaria si la consideramos un documento fuente para conocer los acontecimientos relatados, si bien su carácter subjetivo nos hace clasificarla como secundaria. Es fruto de una recopilación posterior a los hechos, casi un siglo después, en torno al año 880 por un monje al servicio de la monarquía leonesa. Su carácter es público, dirigida a un lector culto, su finalidad es propagandística tratando de exaltar la fe cristiana.

Al analizar el texto vemos que la idea principal es exponer los sucesos de la Batalla de Covadonga. Más allá de esa idea general, vemos que en los primeros párrafos, se relata cómo, llegadas las tropas musulmanas a los parajes de Cangas de Onís, hay un intento del obispo Oppas, que participaba de la causa musulmana, de comprar a Pelayo para su causa.  Pelayo, responde negándose al ofrecimiento de Oppas, argumentando que confía en su causa y que Dios le ayudará a pesar de iniquidades y pecados de los godos. Ante tal respuesta, el obispo Oppas, llama a las tropas musulmanas al ataque.

En los párrafos siguientes se exponen las causas de la victoria de Pelayo, que con ayuda de Dios y de la Virgen de Covadonga logra derrotar a 125.000 hombres musulmanes. Saliendo a la fuga 63.000 que también murieron debido a un desprendimiento de tierras provocado por la gracia divina. En el combate murió el general de las tropas musulmanas , por Alcaman, y fue apresado el obispo Oppas.

En cuanto al contexto histórico podemos colocar el mismo que en el comentario anterior.

En cuanto a la conclusión hemos de tener presente la intención del autor, un cronista cristiano, por lo que la veracidad de los acontecimientos narrados responden a la intención de justificar por un lado, la conquista musulmana (traición y división visigoda), así como propagandística, ya que expone como Dios y la Virgen de Covadonga están de su lado, lo que contribuye a difundir esa idea de la reconquista como una cruzada frente a los infieles. Algo que hay que situar en el contexto medieval en el que fue escrita, principios del siglo IX, por lo que recurre a términos biblícos como "caldeos" o "ismaelitas" refiriéndose a los musulmanes, en el sentido de infieles. O la comparación que podemos ver con el pasaje de Moisés, así como la intercesión divina. Así pues, aunque sobre el hecho que narra, la batalla de Covadonga y la participación en ella de D. Pelayo, es algo documentado desde un punto de vista histórico (existen crónicas musulmanas sobre ella), su subjetividad es palpable, siendo así muy exagerado el número de combatientes, 185.000, así como la descripción de los acontecimientos (intervención divina). No obstante, si sirve para constatar una de las causas de la fácil conquista musulamana como son las disputas y diferencias entre visigodos, y cómo algunos de ellos, mediante pactos de capitulación, se rinden sin oponer resistencia, como es el caso de Tucmir en la zona de levante.

 

viernes, 30 de abril de 2021

Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia Medieval. Texto: La Carta Magna de Juan "sin tierra", 1215

 Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia Medieval. Texto: La Carta Magna de Juan "sin tierra", 1215

CARTA MAGNA  (5 de junio de 1215)

JUAN, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor (Lord) de Irlanda, Duque de Normandia y Aquitania y conde de Anjou, a sus arzobispos, obispos, abades, condes, barones, jueces, gobernadores forestales (foresters), corregidores (sheriffs), mayordomos (stewards) y a todos sus bailios y vasallos, Salud.

TODOS QUE ANTE DIOS, para bien de nuestra alma y de la de nuestros antepasados y herederos, en loor a Dios y para mayor gloria de la Santa iglesia, y la mejor ordenación de nuestro Reino, por consejo de nuestros reverendos padres Esteban, arzobispo de Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa iglesia Romana: Enrique, arzobispo de Dublín; Guillermo, obispo de Londres; Pedro, obispo de Winchester; Jocelino, obispo de Bath y Glastonbury; Hugo, obispo de Lincoln; Walter, obispo de Coventry: Benedicto, obispo de Rochester: Maestro Pandolfo, subdiacono y miembro de la casa papal Hermano Aimerico, maestre de los caballeros templarios en Inglaterra Guillermo Marshall, conde Pembroke Guillermo, conde Salisbury: Guillermo, conde de Warren Guillermo, conde Arundel; Alan de Galloway, condestable de Escocia; Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, Huberto de Burgh, senescal del Poitou, Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomas Basset, Alan Basset, Felipe Daubeny, Roberto de Roppeley, Juan Marshall, Juan Fitz Hugh y otros leales vasallos:

1) PRIMERO, QUE HEMOS OTORGADO EN EL NOMBRE DE DIOS (That we have granted to God), y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que así queremos que sea observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la actual disputa entre Nos y Nuestros barones, concedimos y confirmamos por carta la libertad de las elecciones eclesiásticas--un derecho que se reputa como el de mayor necesidad e importancia para la Iglesia--y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamas (in perpetuity).

A TODOS LOS HOMBRES LIBRES DE NUESTRO REINO (To all free men of our Kingdom) hemos otorgado asimismo, para Nos y para nuestros herederos a titulo perpetuo, todas las libertades que a continuacion se enuncian, para que las tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y los suyos:

2) Si fallece algún conde, barón u otra persona que posea tierras directamente de la Corona, con destino al servicio militar, y a su muerte el heredero fuese mayor de edad y debiera un "censo"(o "relief '), dicho heredero entrará en posesión de la herencia al pagar la antigua tarifa del "censo", es decir, el o los herederos de un conde pagaran 100 (cien) libras por toda la baronía del conde, los herederos de un caballero (knight) 100 (cien) chelines (shillings) como máximo por todo el "feudo" ("fee") del caballero, y cualquier hombre que deba menor cantidad pagará menos, con arreglo a la usanza antigua de los "feudos".

3) Pero si el heredero de esa persona fuese menor de edad y estuviese bajo tutela, cuando alcance la mayoría de edad entrará en posesión de su herencia sin tener que pagar "censo" o derecho (fine) real.

4) Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad sólo sacará de ella frutos, las rentas usuales y servicios personales (feudal services), debiéndolo hacer sin destrucción ni daño alguno a los hombres ni a los bienes. En caso de que hayamos confiado la custodia de la tierra a un corregidor o a cualquier persona responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destrucción o daños, le exigiremos compensación y la tierra será encomendada a dos hombres dignos y prudentes del mismo feudo" (of the same "fee"), que responderán ante Nos del producto o ante la persoria que les asignemos. En caso de que hayamos conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause destrucción o daños, perderá la custodia y el terreno será entregado a dos hombres dignos y prudentes (two worthy and ident men) del mismo "feudo", que serán responsables de modo semejante ante Nos.

5) Mientras el tutor tenga la custodia de estas tierras, mantendrá las casas, sotos, cotos de pesca, estanques, molinos y demás pertenencias con cargo al producto de la propia tierra. Cuando el heredero llegue a la mayoria de edad, el tutor le hará entrega de todo el predio, surtido con los arados y aperos (implements of husbandry) que la estación requiera y acrecido en el producto que la tierra buenamente sea capaz de dar.

6) Los herederos podrán ser dados en matrimonio, pero no a alguien de inferior rango social. Antes de que se celebre el casamiento, se avisará a los parientes mas proximos (next-of-kin) del heredero.

7) A la muerte del marido toda viuda podrá entrar en posesión de su dote y de su cuota hereditaria inmediatamente y sin impedimento alguno. No tendrá que pagar nada por su dote, por presentes matrimoniales o por cualquier herencia que su marido y ella poseyesen conjuntamente el día de la muerte de aquél, y podrá permanecer en la casa de su marido cuarenta días tras la muerte de este, asignándosele durante este plazo su dote.

8) Ninguna viuda será obligada a casarse mientras desee permanecer sin marido. Pero deberá dar seguridades de que no contraerá matrimonio sin el consentimiento regio, si posee sus tierras con cargo a la Corona, o sin el consentimiento del señor a quien se las deba.

9) Ni Nos ni nuestros bailíos ocuparemos tierras ni rentas de la tierra en pago de deuda alguna, mientras el deudor tenga bienes muebles (movable goods) suficientes para satisfacer el débito. Los fiadores del deudor no serán apremiados mientras el deudor mismo pueda pagar la deuda. Si por falta de medios el deudor fuese incapaz de satisfacerla, saldrán responsables sus fiadores, quienes, si lo desean, podrán incautarse de las tierras y rentas del deudor hasta que obtengan el reembolso del débito que le hayan pagado, a menos que el deudor pueda probar que ha cumplido sus obligaciones frente a ellos.

*10) Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagará interés alguno sobre ésta mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesión de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, ésta no recabará más que la suma principal indicada en el título (bond).

* 11) Si un hombre muere debiendo dinero a judios, su mujer podrá entrar en posesion de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer a su sustento en una medida adecuada al tamaño de la tierra poseida por el difunto. La deuda deberá ser satisfecha con cargo al remanente, despues de ser reservado el tributo debido a los señores del feudo Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no judios.

*12) No se podrá exigir "fonsadera" ("scutage") ni "auxilio" ("aid") en nuestro Reino sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona, para armar caballero a nuestro hijo primogénito y para casar (una sola vez) a nuestra hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un "auxilio" razonable y la misma regla se seguirá con las "ayudas" de la ciudad de Londres.

+13) La ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás ciudades, burgos, poblaciones y puertos gocen de todas sus libertades y franquicias (free customs).

*14) Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un "auxilio" --salvo en los tres casos arriba indicados--o de una "fonsadera" haremos convocar individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una convocatoria general, a través de los corregidores y otros agentes, para que se reúnan un día determinado (que se anunciará con cuarenta días, por lo menos, de antelación) y en un lugar señalado. Se hará constar la causa de la convocatoria en todas las cartas de convocación. Cuando se haya enviado una convocatoria, el negocio señalado para el día de la misma se tratará con arreglo a lo que acuerden los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido convocados.

*15) En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija "ayuda" a alguno de sus vasallos libres (free men) salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su hijo primogénito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines únicamente se podrá imponer una "ayuda" razonable.

16) Nadie vendrá obligado a prestar mas servicios para el "feudo" de un caballero (for a knight's "fee") o cualquier otra tierra que posea libremente, que lo que deba por este concepto.

17) Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real, sino que se celebrarán en un lugar determinado.

18) Sólo podrán efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones sobre "desposesión reciente" (novel disseisin), "muerte de antepasado" (mort d'ancestor) y "última declaración" (darrein presentment). Nos mismo, o, en nuestra ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal.

19) Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algún caso en la fecha del tribunal de condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de ventilar.

20) Por simple falta un hombre libre será multado únicamente en proporción a la gravedad de la infracción y de modo proporcionado por infracciones mas graves, pero no de modo tan gravoso que se le prive de su medio de subsistencia (livelihood) Del mismo modo, no se le confiscará al mercader su mercancía ni al labrador los aperos de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal real. Ninguna de estas multas podrá ser impuesta sin la estimación de hombres buenos de la vecindad.

21) Los duques y barones serán multados únicamente por sus pares y en proporción a la gravedad del delito.

22) Toda multa impuesta sobre bienes temporales (lay property) de un clerigo ordenado se calculará con arreglo a los mismos principios, excluido el valor del beneficio eclesiástico.

23) Ninguna ciudad ni persona será obligada a construir puentes sobre rios, excepto las que tengan de antiguo la obligacion de hacerlo.

24) Ningun corregidor (sheriff), capitán (constable) o alguacil (coroner) o bailío podrá celebrar juicios que competan a los jueces reales.

*25) Todos los condados, partidos, subcondados y aldeas conservarán su renta antigua, sin incremento alguno, excepto las fincas del patrimonio real (the royal demesne manors)

26) Si a la muerte de un hombre que posea un "feudo" de realengo (a lay "fee" of the Crown), un corregidor o bailío presentase cartas patentes de cobro de deudas a la Corona, será lícita la ocupación e inventario por aquel de los bienes muebles que se encuentren en el feudo de realengo del difunto, hasta el importe de la deuda, segun estimación hecha por hombres-buenos. No se podrá retirar bien alguno mientras no se haya pagado la totalidad de la deuda y entregado el remanente a los albaceas (executors) para que cumplan la voluntad del difunto. Si no se debiese suma alguna a la Corona, todos los bienes muebles se considerarán como propiedad del finado, excepto las partes razonables de su esposa y sus hijos.

*27) Si un hombre libre muere sin haber hecho testamento (If a free man dies intestate), sus bienes muebles serán distribuidos a sus parientes mas próximos y a sus amigos, bajo la supervisión de la Iglesia, si bien serán salvaguardados los derechos de sus deudores (debtors).

28) Ningun capitán ni bailío nuestro tomará grano u otros bienes muebles de persona alguna sin pagarlos en el acto, a menos que el vendedor ofrezca espontaneamente el aplazamiento del cobro.

29) Ningún capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos (castle-guard) si el caballero está dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estará exento de la guardia de castillos durante el período del servicio.

30) Ningún corregidor, bailío u otra persona podrá tomar de un hombre libre caballos o carros para el transporte sin el consentimiento de aquél.

31) Ni Nos ni nuestros bailíos llevaremos leña para nuestro castillo o para otra finalidad sin el consentimiento del dueño.

32) No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por traición (convicted o felony) mas de un año y un día, despues de lo cual serán devueltas a los señores del "feudo" respectivo.

33) Se quitarán todas las empalizadas de pesca del Támesis, del Medway y de toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar.

34) No se expedirá en lo sucesivo a nadie el requerimiento llamado "precipe" respecto a la posesión de tierras, cuando la expedición del mismo implique la privación para algún hombre libre del derecho a ser juzgado por el tribunal de su propio señor.

35) Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el Reino, y habrá tambien un patrón para la anchura de las telas teñidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habrán de uniformarse los pesos.

36) En lo sucesivo no se pagará ni se aceptará nada por la expedición de un auto de investigación de vida y bienes (writ of inquisition of life and limbs), el cual se otorgará gratis y no podrá ser denegado.

37) Si un hombre posee tierras de realengo (lands of the Crown) a título de "feudo en renta perpetua" (by "fee-fanm"), de "servicios" ("socage") o de "renta anual" ("burgage") y posee asimismo tierras de otra persona en concepto de servicio de caballería, no asumiremos la tutela de su heredero ni de la tierra que pertenezca al "feudo" de la otra persona en virtud de la "renta perpetua", de los "servicios" o de la "renta anual", a menos que el "feudo en renta perpetua" esté sujeto a servicio de caballería. No asumiremos la tutela del heredero de un hombre ni la guardia de la tierra que ese hombre poseyera de manos de otro por el hecho de que detente pequeñas propiedades de la Corona a cambio de un servicio de caballeros o arqueros o de indole analoga.

38) En lo sucesivo ningún bailío llevará a los tribunales a un hombre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la veracidad de aquellas.

+39) Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares o por ley del reino.

+40) No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia.

41) Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de el, por vía terrestre o acuática, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exacción ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra serán detenidos, sin que sufran daño en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes en el territorio que esté en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufrirán aquéllos.

*42) En lo sucesivo todo hombre podrá dejar nuestro reino y volver a él sin sufrir daño y sin temor, por tierra o por mar, si bien manteniendo su vínculo de fidelidad con Nos, excepto en época de guerra, por un breve lapso y para el bien común del Reino. Quedarán exceptuadas de esta norma las personas que hayan sido encarceladas o puestas fuera de la ley con arreglo a la ley del reino, las personas de territorios que estén en guerra con Nos y los mercaderes--que serán tratados del modo indicado anteriormente .

43) Si algún hombre poseyera tierras de "reversion" ("escheat"), tales como el "honor" de Wallington, Nottingham, Boulogne, Lancaster o de otras "reversiones" en nuestro poder que sean baronías, a la muerte de aquel su heredero nos pagará únicamente el "derecho de sucesión" (relief) y el servicio que habría tenido que pagar al barón en el caso de que la baronía se hubiese hallado en manos de este, y Nos retendremos lo "revertido" del mismo modo que lo tenia el barón.

44) Las personas que vivan fuera de los bosques no estarán obligadas en lo sucesivo a comparecer ante los jueces reales forestales en virtud de requerimientos generales, a menos que se hallen efectivamente implicadas en actuaciones o sean fiadores de alguien que haya sido detenido por un delito forestal.

*45) No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailíos sino a hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de guardarlas cabalmente .

46) Todos los barones que hayan fundado abadías y que tengan cartas patentes de reyes de Inglaterra o posesión de antiguo en prueba de ellos podrán ejercer el patronato de aquellas cuando estén vacantes (when there is no abbot), como en derecho les corresponde.

47) Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serán talados sin demora, y lo mismo se hará con las orillas de los ríos que hayan sido cercadas durante nuestro reinado.

*48) Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren), guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailíos, o de orillas de rios por guardianes de estas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta dias de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero.

*49) Devolveremos inmediatamente todos los rehenes y cartas que nos han sido entregados por los ingleses como garantía de paz o de lealtad en el servicio.

*50) Separaremos completamente de sus cargos a los parientes de Gerardo de Athee, quienes no podrán en lo sucesivo ejercer cargos en Inglaterra. Las personas en cuestión son Engelardo de Cigogne. Pedro Guy y Andres de Chanceaux, Guy de Ggogne, Godofredo de Martigny y sus hermanos. Felipe Marc y sus herederos hermanos, con Godofredo su sobrino, y todos sus seguidores.

*51) Tan pronto como se restablezca la paz, expulsaremos del reino a todos los caballeros y arqueros extranjeros, a sus servidores y a los mercenarios que hayan entrado con daño para el reino. con sus caballos y sus armas.

*52) A quien hayamos privado o desposeído de tierras, castillos, libertades o derechos sin legítimo juicio de sus pares se los devolveremos en el acto. En casos litigiosos el asunto será resuelto por el juicio de los veinticinco barones a que se refiere más adelante la cláusula de garantía de la paz. En el supuesto, sin embargo, de que algún hombre haya sido privado o desposeído de algo que esté fuera del ámbito legítimo de enjuiciamiento de sus pares por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano Ricardo, y que permanezca en nuestras manos o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos una moratoria por el período generalmente concedido a los Cruzados, a menos que estuviese pendiente un litigio judicial o que se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de que tomáramos la Cruz en calidad de Cruzados. A nuestro regreso de la Cruzada o, si desistimos de ella, haremos inmediatamente justicia por entero:

*53) Tendremos derecho a la misma moratoria en la administración de justicia relacionada con los bosques que hayan de ser talados o permanecer como tales, cuando estos hayan sido originariamente plantados por nuestro padre Enrique o nuestro hermano Ricardo; con la guardia de tierras que pertenezcan a "feudo" de un tercero, en el supuesto de que la hayamos ejercido hasta ahora en virtud de algun "feudo" concedido por Nos a un tercero a cambio de servicios de caballería, y con las abadías fundadas en "feudos" de terceros en las cuales el señor del "feudo" reivindique un derecho propio. En estas materias haremos entera justicia a los recursos cuando regresemos de la Cruzada o inmediatamente si desistimos de ella.

54) Nadie será detenido o encarcelado por denuncia de una mujer por motivo de la muerte de persona alguna, salvo el marido de aquella.

*55) Todas las multas que se nos hayan pagado injustamente y contra la ley del reino, y todas las multas que hayamos impuesto sin razón, quedan totalmente remitidas o bien serán resueltas por sentencia mayoritaria de los veinticinco varones a que se refiere mas adelante la claúsula de salvaguardia de la paz, así como de Esteban, arzobispo de Canterbury, si pudiere asistir, y cuantos otros quiera el traer consigo. Si el arzobispo no puede asistir, continuarán las actuaciones sin él, pero si uno cualquiera de los veinticinco barones fuere parte en el litigio, no se tendrá en cuenta su juicio y se elegirá y tomará juramento a otro en su lugar, como suplente para la materia en cuestion, por el resto de los veinticinco.

56) En caso de que hayamos privado o desposeido a algún gales de tierras, libertades o cualquier otro bien en Inglaterra o en Gales, sin legítima sentencia de sus pares, aquellas le serán devueltas sin demora. Todo litigio en la materia será dirimido en las Marcas (in the Marches) mediante sentencia de los pares de la parte. Se aplicará la ley inglesa a las tierras que se posean en Inglaterra, la ley galesa a las que posean en Gales y la de las Marcas a las que se posean en las Marcas. Los galeses nos tratarán a Nos y a los nuestros de la misma manera.

*57) En caso de que un galés haya sido privado o desposeído de algo, sin haber mediado legítima sentencia de sus pares, por nuestro padre el Rey Enrique o nuestro hermano el Rey Ricardo y el bien en cuestión permanezca en nuestro poder o esté en posesión de terceros por concesión nuestra, tendremos moratoria por el lapso generalmente reconocido a los Cruzados, a menos que estuviese ya pendiente algún litigio judicial o se hubiese entablado una indagación por orden nuestra, antes de tomar Nos la Cruz como Cruzado, pero a nuestro regreso de la Cruzada o de modo inmediato si desistimos de ella, haremos plenamente justicia con arreglo a las leyes de Gales y de dichas regiones.

*58) Devolveremos en seguida al hijo de Llyvelyn, a todos los rehenes galeses y las cartas que se nos hayan entregado en garantía de la paz.

*59) Respecto a la devolución de las hermanas y rehenes de Alejandro, Rey de Escocia, y de los derechos y libertades de éste, le trataremos del mismo modo que nuestros demás barones de Inglaterra, a menos que resulte de las cartas que nos concedió su padre Guillermo, anteriormente Rey de Escocia, que deba ser tratado de otro modo. Esta materia será dirimida por el juicio de sus pares en nuestro tribunal.

60) Todas las franquicias y libertades que hemos otorgado serán observadas en nuestro reino en cuanto se refiera a nuestras relaciones con nuestros súbditos. Que todos los hombres de nuestro reino, sean clérigos o legos, las observen de modo semejante en sus relaciones con sus propios vasallos.

*61) POR CUANTO HEMOS OTORGADO TODO LO QUE ANTECEDE ("SINCE WE HAVE GRANTED ALL THESE THINGS") por Dios, por la mejor gobernación de nuestro Reino y para aliviar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, y por cuanto deseamos que esto sea disfrutado en su integridad, con vigor para siempre, damos y otorgamos a los barones la garantia siguiente:

Los barones elegiran a veinticinco entre ellos para que guarden y hagan cumplir con todo el poder que tengan, la paz y las libertades otorgadas y confirmadas para ellos por la presente Carta.

Si Nos, nuestro Justicia Mayor, nuestros agentes o cualquiera de nuestros bailios cometiese algun delito contra un hombre o violase alguno de los artículos de paz o de la presente garantía, y se comunicase el delito a cuatro de los citados veinticinco barones, los informados vendrán ante Nos --o en ausencia nuestra del reino, ante el Justicia Mayor-- para denunciarlo y solicitar reparacion inmediata. Si Nos, o en nuestra ausencia del Reino el Justicia Mayor, no dieramos reparación dentro de los cuarenta días siguientes, contados desde aquél en que el delito haya sido denunciado a Nos o a él. Los cuatro barones darán traslado del caso al resto de los veinticinco, los cuales podrán usar de apremio contra Nos y atacarnos de cualquier modo, con el apoyo de toda la comunidad del Reino, apoderándose de nuestros castillos, tierras, posesiones o cualquier otro bien, excepto nuestra propia persona y las de la reina y nuestros hijos, hasta que consigan efectivamente la reparación que hayan decretado. Una vez obtenida satisfacción, podran volver a someterse a la normal obediencia a Nos.

Todo hombre que lo desee podrá prestar juramento de obedecer las órdenes de los veinticinco barones para la consecución de estos fines y de unirse a ellos para acometernos en toda la medida de su poder. Damos permiso solemne e irrestricto de prestar dicho juramento a cualquier hombre que así lo desee y en ningún momento prohibiremos a nadie que lo preste; mas aún, obligaremos a cualquiera de nuestros súbditos que no quiera prestarlo a que lo preste por orden nuestra.

Si alguno de los veinticinco barones muere o abandona el país o se ve impedido por otra razón de ejercitar sus funciones, los restantes elegirán a otro barón en su lugar, según su libre arbitrio, y el elegido prestará el mismo juramento que los demás.

En caso de discrepancia entre los veinticinco barones sobre cualquier asunto que se haya sometido a su decisión, el juicio de la mayoría presente tendrá la misma validez que un pronunciamiento unánime de los veinticinco, tanto si éstos estuviesen todos presentes como si alguno de los convocados estuviera impedido de comparecer o no hubiera querido hacerlo.

Los veinticinco barones jurarán obediencia fiel a los artículos anteriores y harán que sean cumplidos por los demás en la medida del poder que tengan.

No intentaremos conseguir de nadie, ya por acción nuestra ya por medio de terceros, cosa alguna por la cual una parte de estas concesiones o libertades pueda quedar revocada o mermada. Si se consiguiese semejante cosa, se tendrá por nula y sin efecto y no haremos uso de ella en ningun momento, ni personalmente ni a través de terceros.

*62) Hemos condonado y perdonado por completo a todos cualquier intención torticera, daño y agravio que haya podido surgir entre Nos y nuestros súbditos, ya sean clérigos o legos, desde el comienzo de la disputa. Además, hemos remitido totalmente, y por nuestra parte hemos perdonado también, a cualesquiera clérigos y legos todos los delitos cometidos como consecuencia de la citada disputa entre la Pascua (Easter) del decimosexto año de nuestro reinado y la restauración de la paz.

Hemos ordenado asimismo cursar cartas patentes para los barones en testimonio de la presente garantía y de las concesiones indicadas anteriormente, con los sellos de Esteban, arzobispo de Canterbury; Enrique, arzobispo de Dublin, los demás obispos arriba mencionados y el Maestro Pandolfo.

*63) EN CONSECUENCIA ES NUESTRO REAL DESEO Y NUESTRA REAL ORDEN que la Iglesia de Inglaterra sea libre y que todos los hombres en nuestro Reino tengan y guarden todas estas libertades, derechos y concesiones legítima y pacificamente en su totalidad e integridad para si mismos y para sus herederos, en cualesquiera asuntos y lugares y para siempre.

Tanto Nos como los barones hemos jurado que todo esto se observará de buena fe y sin engaño alguno, de lo cual son testigos las personas antedichas y muchas otras.

Dado de nuestro puño y letra en el prado que se llama Runnymede, entre Windsor y Staines, el día decimoquinto del mes de junio del decimoséptimo año de nuestro reinado.

martes, 30 de marzo de 2021

Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia. Textos Edad Media. Rentas y servicios feudales a la Iglesia. Tema 26

 Oposición Geografía e Historia. Prácticas Historia. Textos Edad Media. Rentas y servicios feudales a la Iglesia. Tema 26

RENTAS Y SERVICIOS

Los campesinos deben entregar al vicario en tiempo de recolección dos gavillas por cada cuarto de tierra. Y se las darán según es de ley tal como las suelen dar como salario a los segadores. Y lo mismo con el heno. Entregarán por cada cuarto de tierra el peso que un hombre pueda llevar normalmente desde casa del labrador a la del vicario sin emplear malas artimañas. Esta renta se pagará desde S. Martín hasta comienzos del ayuno. En cuanto a la mezcla de trigo y centeno que deben abonar los cultivadores por censo es la siguiente: dos sextarios por cuarto, tres envinas de avena y un cuarto de cebada o mezcla de trigo y centeno. Y si no quieren entregar la mezcla de una vez, al entregarla añadirán a la cantidad señalada una medida colmada y no rasa; de cebada añadirán una medida colmada y de mezcla de trigo y centeno una envina rasa. Sobre el feudo del juez, el vicario no tiene jurisdicción ni poder de embargo; ni tampoco tiene el vicario jurisdicción; ni el juez poder de embargo sobre el feudo del despensero, ni sobre el del cocinero, guardabosques, pescador, recolector de censos ni sobre los bosques señoriales.

Los hombres del territorio de S. Pedro no se casarán con mujeres de fuera mientras puedan encontrar en el dominio mujeres con quienes se puedan casar legalmente. Las mujeres quedarán igualmente sujetas a esta norma. Y si el juez o el vicario hubiera quebrantado esta ley por cualquier razón, que pague al abad o al preboste la multa que a este respecto está indicada por la ley y que es de 60 sueldos. Y si el labrador hubiera obrado sin consentimiento de ellos pagará según la ley, y el hombre o la mujer volverán a su tierra, sin tratar de engañar.

Y si en dicho dominio muriera un hombre o una mujer sin dejar ningún hijo, hija o heredero que pague el censo a los señores, se respetará lo que haya dejado en limosna por su propia voluntad a S. Pedro y a los sacerdotes o vicarios. Y lo que quede de sus bienes, lo cogerán los jueces y lo guardarán celosamente hasta que se presente el preboste. Cuando éste haya venido; los jueces presentarán lo que encontraron y lo dividirán en tres partes. Dos partes serán para S. Pedro y ,la tercera para los jueces y vicarios. Si deja heredero se respetará sin ninguna oposición lo que haya dispuesto u ordenado. En cuanto a las tierras abandonadas, si un hombre las ha cultivado, el juez recibirá lo que produzcan y si quisiera pagar el censo a los vicarios, estos lo recibirán y si no quisiera pagar el censo le dará la tercera parte de lo que la tierra produzca y otras dos partes a S. Pedro.

apud IMBERT: ob. cit. lI, 49‑51.

 

[La abadía] posee en P. una mansión señorial con una casa y otras construcciones agrícolas en número suficiente. [En este manso] posee seis campos cultivados de tierra arable de una superficie de 287 bunnaria donde pueden sembrarse 1.300 modios de trigo, y 127 fanegas de vid en que pueden recogerse 800 modios de vino.

Posee 100 fanegas de prados donde pueden recogerse 150 carros de heno. Tiene también un bosque de una legua de circunferencia total donde pueden cebarse 50 puercos. Posee tres molinos de trigo, que proporcionan unos 154 modios de ano. Tiene una iglesia, cuidadosamente construida, con todo su mobiliario de la que dependen 17 bunnaria de tierra arable, cinco fanegas y media de viñas y tres fanegas de prados. Tiene también un manso ingenuo que posee cuatro bunnaria y dos antsingas de tierra arable, una fanega y media de viñas y tres fanegas de prados. Tiene seis arrendatarios que poseen cada uno un jornal de tierra arable y están obligados a un día de trabajo a la semana, un pollo y cinco huevos. Posee además otra iglesia en S. a cargo del sacerdote Warodo. De ella dependen siete arrendatarios. Tienen de prestación un día de trabajo a la semana, pero se les alimenta. Deben 1 pollo, cinco huevos y cuatro denarios. Y también se les exige un caballo.

Walfredo, colono y alcalde, y su mujer, colono, gentes de Saint Germain tienen consigo dos niños. Walfredo posee dos mansos ingenuos, que poseen siete bunnaria de tierra arable, seis fanegas de viña, cuatro fanegas de prado. Por cada manso paga un año un buey y al año siguiente un puerco, cuatro denarios r derecho de madera, dos modios de vino por el pasto y una oveja con un corro. Labra cuatro pérticas para el trigo de invierno, dos pérticas para el de marzo. Está obligado a prestaciones de trabajo personal de carros, de faenas, de cortar leña cuando se le mande. Tiene obligación de pagar tres pollos y 15 huevos.

apud BOUTRUCHE: ob. cit. n .O 16.